minicasos opositores

Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 223 y 224): Curso 2024-2026

 

“Desde luego que el “open your mind” lo estoy viviendo en primera persona. Ahora pienso en cosas que antes ni veía, sin perjuicio de que haya muchísimo margen de mejora”

“Me sorprendo de lo bien que me acuerdo de los temas pero me aburren, así que cuando los aplico en los minidictámenes me aumentan las fuerzas para seguir con ellos. Es como que una cosa alimenta a la otra”.

 

 

Tenemos (hoy es 1 de Octubre de 2024) 617 días (si el próximo dictamen volviera a ser un 11 de Junio) para preparar el dictamen con tiempo.

Voy a sacar pronto un libro con los 277 casos de 2022-2024. Son 277 porque publiqué los comprometidos (208) y otros 15 de propina mas los 52 casos tontos. Ahora me comprometo a sacar 186 casos mas (93 semanas a dos mini casos por semana). Estoy casi seguro de que acabarán siendo algunos mas como en el curso 2022-2024.

En el libro tendréis todas las explicaciones sobre el Método Justito y, además de los supuestos de hecho con un valioso índice por materias, muchos otros contenidos de interés (valoraciones del Método por mis dos alumnos aprobados, entrevistas, estadísticas, etc …).

Seguro que me acompañarán las fuerzas y mi amigo Dandanovic para poder afrontar este nuevo reto.

Por cierto, las pautas que los tribunales de la última convocatoria dieron en cuanto al dictamen en su reunión con las academias fueron: el dictamen sería clásico y desdoblado con argumentaciones. No habría que salirse del dictamen. No habría que desarrollar hipótesis que no se plantearan. Se valorarían conclusiones propias en unas pocas líneas.

¿Y al final el dictamen fue clásico? Digamos que sí aunque con muchos causantes de vecindad civil y con una redacción que confundió un poco al personal que no terminaba de ver que se tratara de un dictamen clásico (y yo creo que lo era). Por otra, según parece, en la sala de examen se dijo que no harían falta las conclusiones aunque algunos no lo oyeron.

Lo cierto es que lo verdaderamente significativo de lo que dijeron fue que iba a ser clásico. El resto de pistas no lo eran tanto porque nadie espera un dictamen lineal o que el opositor se vaya por los cerros de Úbeda o que desarrolle cuestiones paralelas o consecutivas que no se están planteando (aunque se sea fácil saber qué te está pidiendo el tribunal).

 

Semana 12 de 100 (faltan 88 semanas para el dictamen de 2026)

Caso 223 (caso real propio)

Don Richard Gere otorga testamento en España referido a sus bienes en territorio español y optando para ley de su nacionalidad (aunque es residente en España) en el que instituye heredera a su amiga doña Debra Winger.

Richard y Debra se casan en 2022 y, desgraciadamente, Debra fallece al año siguiente. Para continuar con los infortunios, Richard ha fallecido en 2024.

Richard había estado casado anteriormente con otra señora llamada Lisa con la que tuvo dos hijos llamados David y Robert y uno de ellos insta la declaración de herederos de su padre ante notario competente.

El notario tiene la duda de si ha de proceder a declarar herederos con arreglo a la ley británica o con arreglo a la ley española. Además, tiene un problema menor: Richard y Debra solo se relacionaban con sus mejores amigos Louis y Eloisa que son residentes en España pero que no hablan ni papa de español por lo que no tiene claro que los pueda utilizar como testigos en el acta.

¿Qué ley aplicamos a la sucesión de don Richard? ¿Pueden ser Louis y Eloisa los testigos del acta?

 

COMENTARIOS (VANGUARDIA NOTARIAL):

Yo opino que corresponde aplicar la ley nacional que fue la que eligió el causante.

La ineficacia del testamento no es total, la professio iuris mantiene su eficacia.

O sea, ¿que tú entiendes que es una sucesión mixta: testada solamente en cuanto a la cláusula de elección de ley aplicable e intestada en todo lo demás?

¿Sería válido un testamento que ab initio contuviera tan solo una cláusula de professio iuris?

En mi opinión sí, porque es una cláusula propia de una disposición de última voluntad. Equivaldría a determinar la ley por la que se rige la sucesión intestada y, por tanto, indirectamente supondría declarar herederos a los que dicha ley determine. Tengo mis dudas si se admitiría en Cataluña, por la incompatibilidad entre sucesión testada e intestada, pero en el resto de España creo que es perfectamente admisible.

Debería ser aplicable la ley elegida por el testador; y , conforme a ella, declarar a los herederos intestados. No acabo de ver cómo,  con esa elección expresa, se aplicaría la española.

También soy de la opinión de que la professio existe y debe ser respetado el contenido del testamento en ese punto (en derecho común).

Es interesante la intersección que propones entre la incompatibilidad de la sucesión testada con la intestada y la posibilidad de respetar la Professio Iuris contenida en el testamento aunque la sucesión material se rija en última instancia por las normas de la intestada. En mi opinión, la prohibición hace referencia más a la incompatibilidad entre una voluntad manifiesta del causante y la voluntad “presunta” que implican las normas de la sucesión intestada. La Professio Iuris no implica en sí mismo un título sucesorio, por lo que creo que no debería entenderse afectada por el PRINCIPIO de Incompatibilidad aunque conste en un testamento. De hecho, la formulación de ese principio es anterior en milenios a la posibilidad de elección de ley aplicable, por lo que nunca pudo referirse a ella y, siendo norma restrictiva, cuesta trabajo admitir su extensión al caso nuevo.

¿Y si fuera este caso? Un hispano estadounidense, nacido y con residencia habitual en España, elige su ley nacional norteamericana para regular su sucesión y con posterioridad pierde dicha nacionalidad, fallece en España y ningún vínculo ha tenido con EEUU, salvo la professio  iuris.

Sobre professio iuris hay un artículo muy interesante y muy bueno de nuestro compañero Antonio Ripoll. Puede leerse desde aquí.

Esto también interesa en general y por lo de los testigos:  Acta complementaria y de ratificación de otra de declaración de herederos abintestato, requerimiento e instrucción (testigos residentes que no hablan español).

 

Caso 224 (Twitter)

Don Timoteo, al que sus amigos conocen como Timo, utilizando un poder que le otorgó un íntimo amigo llamado Inocencio, vende a este una finca que ya había vendido anteriormente a don Jesús, quien no había inscrito la escritura en el registro. Repetimos (aunque hay que acostumbrarse a leer bien y varias veces los supuestos de hecho): Timo le vende a Jesús  y este no inscribe; luego Timo, usando el poder de su amigo Inocencio, le vende a este. El poder incluía la facultad de autocontratar aún en caso de conflicto. La escritura de Inocencio se inscribe en el registro.

Un tiempo después, don Jesús presenta su escritura en el registro y le deniegan la inscripción por estar inscrita en favor de don Inocencio. En el registro le indican que debería hablar con un abogado.

Sin embargo, antes de ir a buscar un abogado, don Jesús visita a su notario de cabecera que empieza a desbrozarle el asunto a fin de determinar si el titular registral podría ser o no un tercero protegido.

¿Qué argumentos podría tener en su mente el Notario? ¿Podría influir el tipo de poder que se hubiera conferido? Valórese que fuera un poder general o un poder especialmente referido a la compra del inmueble.

No se discute la suficiencia del poder.

 

COMENTARIOS:

Nota (PROCEDENTE DE VANGUARDIA NOTARIAL) sobre el asunto de la buena fe, con las diversas posturas sostenidas. Es muy antigua, pero creo que sistematiza muchos problemas.

Discrepa la doctrina sobre lo QUÉ DEBE ENTENDERSE POR BUENA FE:

a) Para JERÓNIMO GLEZ hay buena fe cuando se desconoce la inexactitud o deficiencia del Registro.

b) Para ROCA, cuando se desconoce tal inexactitud y los vicios de que pueda adolecer la titularidad registrada: la confianza del tercero debe recaer sobre la exactitud del contenido del Registro, pero no es necesario que se consulte.

c) Para LACRUZ es buena fe extra-registral, conforme a los arts 433 y 1950 CC, y no es necesario que el tercero confíe en la exactitud: basta que ignore la inexactitud.

En relación con LA DILIGENCIA EXIGIBLE EN LA FORMACIÓN DE LA BUENA FE:

a) En opinión de ROCA, la buena fe se funda en el error del tercero, que no tiene deber de averiguar la situación real de la finca.

b) VALLET, sin embargo, estima que la diligencia mencionada en el art 36 es expresión de una regla general implícita.

c) LACRUZ admite la necesidad de un grado mínimo de diligencia en la formación de la buena fe, que se excluye por culpa lata. En este aspecto, tendrán importancia los datos suministrados por asientos no vigentes o la situación posesoria.

LA DUDA fundada sobre la titularidad elimina la buena fe, aunque según ROCA todo dependería de la intensidad de la duda. En todo caso, no es necesario dolo ni ánimo fraudulento (S. 1 abril 1982).

EL ERROR DE DERECHO no elimina la buena fe, según ROCA, pero objeta LACRUZ que si las circunstancias son claras e inequívocas no podrá invocar el error sobre sus consecuencias jurídicas, y cita la S. 22 marzo 1976.

DEBE RECAER LA BUENA FE sobre la titularidad del transmitente y por ello no hay mala fe cuando sólo se conoce la existencia de un derecho de crédito, de circunstancias de carácter no real o de gestiones en curso, aunque vayan dirigidas a la entrega de una finca. Pero si se conoce la invalidez del título del transferente se tornará en mala fe (DÍEZ-PICAZO).

EL MOMENTO en que se debe tener buena fe es el del otorgamiento del acto dispositivo, sin que el adquirente quede privado de la protección registral por el hecho de que descubra con posterioridad la existencia de la inexactitud, aunque sea antes de la inscripción y sea esta constitutiva o no. En contra, SANZ estima que debe concurrir en el momento de la inscripción (que según él es cuando se produce la adquisición), mientras que DÍEZ-PICAZO sólo aplica esta regla en los casos de inscripción constitutiva.

LA PERSONA que debe tener buena fe es el adquirente, pues es irrelevante la del transferente.

En caso de representación es discutido en la doctrina la relevancia que debe otorgarse a la voluntad de representante y representado:

a) La buena fe debe concurrir en el representante, pero la mala fe del representado siempre se comunica y surte efectos, sea conocida o no por aquél.

b) En la representación legal sólo tiene relevancia la voluntad del representante.

c) En los casos de representación orgánica (sociedades mercantiles) parece normal exigir buena fe en todos quienes integren el órgano de administración, aunque pueden hacerse muchas matizaciones (ej. un administrador ignoraba el acto). La S. 4 abril 1990 excluyó la buena fe de la adquirente por la mala fe de los gestores.

PARA DESVIRTUAR LA PRESUNCIÓN en favor del adquirente, el contradictor deberá demostrar la ausencia de buena fe (S. 5 feb 1962) de un modo pleno, cumplido y manifiesto, que no deje lugar a dudas; y tal declaración compete a los Tribunales de instancia, no revisable en casación salvo patente error en la apreciación de las pruebas a este fin practicadas. No cabe impugnar la presunción en el recurso gubernativo (R. 31 oct 1969).

Pocos autores se han ocupado de determinar en qué consiste la buena fe del art 32, preocupados como estaban por si cabía exigirla o no: GARCÍA lo hace para defender que sólo es excluyente la mala fe-fraude. Dado el fundamento de la inoponibilidad, no puede consistir la buena fe en la confianza en lo que el Registro publica: para DÍEZ-PICAZO es buena fe extra-registral (S. 8 mayo 1982).

 

Esta ha sido la 6ª entrega. Aquí os iré añadiendo los enlaces a todas las anteriores y  a otros materiales de interés

  1. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 211 y 212): Comienza el curso 2024-2026
  2. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 213 y 214): Curso 2024-2026
  3. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 215 y 216): Curso 2024-2026
  4. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 217, 218, 219 y 220): Curso 2024-2026
  5. Ciento ochenta y seis mini casos prácticos para dictamen (casos 221 y 222): Curso 2024-2026

 

Otros materiales

  1. Seis casos breves
  2. Los Mini-Casos de El Blog de Justito El Notario (nuevo libro para OCTUBRE y otros OCHO casos TONTOS, del 7 al 14, para minidictaminar)

 

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

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