Advertencia: En la web «Justito El Notario», su titular y responsable Miguel Prieto Escudero, no asesora ni aconseja ni lo ha hecho nunca desde la apertura del blog el 20/11/2015. Aquí únicamente se informa, se divulga (o al menos se intenta) y se opina (con mayor o menor grado de acierto). El contacto, colaboración o comentario a las entradas, no puede entenderse en ningún caso como un acceso telemático a mi notaría ni conducente a la firma de un documento público en la misma. A esos fines deberán dirigirse a mí por los cauces oportunos, pero nunca por la vía de mi blog que constituye una actividad completamente privada y no está conectado con la web de mi notaría.
A propósito de unas facturas sin IVA de una copias autorizadas, me escribe mi asesor (desde hace dieciséis años) Juan B. Bonet Soria de Altair Levante Asesores para darme una completísima explicación del asunto.
En primer lugar, hay que determinar si la expedición de títulos ejecutivos constituye “entrega de bien” o “prestación de servicios”. En este sentido, la Consulta Vinculante V0012-19, de 3 de Enero de 2019 de la SG de Impuestos sobre el Consumo (LA LEY 33/2019) establece lo siguiente:
“Un Notario que recibe solicitudes de expedición de copias a través de una plataforma, que son presentadas por otro notario al que ha acudido un cliente, y que acredita un interés legítimo para que presente la solicitud por su cuenta y en su nombre, se plantea quien es el verdadero destinatario de las operaciones al que se debe expedir la correspondiente factura.
En la medida en que el Notario que emite la solicitud se limita a poner en contacto a las partes, cliente y notario que expedirá la copia, el servicio prestado por el Notario consultante, consistente en la expedición de la copia, es prestado directamente al cliente final, siendo que el notario intermediario solo realiza una prestación de servicios de mediación, y siendo esta la mecánica de la operación, es el Notario consultante quien está obligado a expedir factura al destinatario de las operaciones que realiza.
Destinatario de las operaciones es aquél para quien el empresario o profesional realiza la entrega de bienes o prestación de servicios, – quien ocupa la posición de acreedor en la obligación-, entendiéndose por obligación el vínculo jurídico que liga a las partes, lo que en el caso implica que el destinatario es el cliente porque es a nombre al que se expide la copia y ésta solo es expedida en caso de que se acredite el interés legítimo del cliente.”
Determinado que estamos ante una prestación de servicios, la prestación de servicios a otro profesional o empresario establecido en el extranjero, está exenta por aplicación de las reglas de localización del artículo 69 Uno 1 de la LIVA, siempre y cuando:
- El servicio no se preste para un establecimiento permanente del cliente y el servicio atienda a las necesidades de dicho establecimiento -por ejemplo, el cumplimiento de sus obligaciones fiscales-. Si así fuera, los servicios prestados se entenderían localizados en el territorio IVA y resultarían sujetos al impuesto.
Aunque podamos presumir que las copias ejecutivas se emiten para su utilización por alguien en territorio del impuesto, no podemos saber si se trata o no de un establecimiento permanente (sede de dirección, sucursales, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, tiendas y, en general, las agencias o representaciones autorizadas para contratar en nombre y por cuenta del sujeto pasivo), pues también pudiera ser que se subcontrate con un tercero el servicio de la ejecución.
Importante: A tenor de la consulta referida, el destinatario de la factura debe de serlo aquel “a nombre al que se expide la copia y ésta solo es expedida en caso de que se acredite el interés legítimo del cliente”. Es decir que, el titular a favor de quien se expide la copia debe de coincidir con el destinatario de la factura. De lo contrario habría que aplicar el presente análisis al destinatario.
Visto que no podemos saber, ni tenemos por qué, si el servicio va dirigido o no a un establecimiento permanente del cliente, sí que es obligación nuestra comprobar que los servicios no atiendan a las necesidades privadas del cliente o de su personal. De ser así, el artículo 19 del Reglamento que hemos citado antes obliga a considerar los servicios como prestados a particulares, localizándose, por tanto, donde se encuentre su prestador. En este sentido, la normativa solo nos impone la obligación de comprobar que el destinatario este registrado a efectos del IVA intracomunitario, que en este caso sí lo está, tal y como he comprobado en el VIES.
Finalmente, habría que comprobar si es aplicable la regla de utilización o explotación efectiva del artículo 70.dos de la Ley del IVA, que considera sujetas al IVA determinadas prestaciones de servicios cuando su cliente o destinatario, empresario o profesional, no se encuentra establecido en el territorio de aplicación del impuesto, pero utiliza los servicios recibidos en dicho territorio . En nuestro caso solo sería de aplicación la relacionada con los inmuebles localizados en España, ya que imagino que estas copias tienen que ver con la ejecución de créditos hipotecarios:
Artículo 70 Lugar de realización de las prestaciones de servicios. Reglas especiales
Uno. Se entenderán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los siguientes servicios:
1.º Los relacionados con bienes inmuebles que radiquen en el citado territorio.
Se considerarán relacionados con bienes inmuebles, entre otros, los siguientes servicios:
a) El arrendamiento o cesión de uso por cualquier título de dichos bienes, incluidas las viviendas amuebladas.
b) Los relativos a la preparación, coordinación y realización de las ejecuciones de obra inmobiliarias.
c) Los de carácter técnico relativos a dichas ejecuciones de obra, incluidos los prestados por arquitectos, arquitectos técnicos e ingenieros.
d) Los de gestión relativos a bienes inmuebles u operaciones inmobiliarias.
e) Los de vigilancia o seguridad relativos a bienes inmuebles.
f) Los de alquiler de cajas de seguridad.
g) La utilización de vías de peaje.
h) Los de alojamiento en establecimientos de hostelería, acampamento y balneario.
La expedición de copias de títulos ejecutivos no parece encajar en ninguno de estos supuestos.
Descartadas todas estas consideraciones, podemos entender de forma razonable, y razonada, que estos servicios no están sujetos al IVA en España y por lo tanto que debemos facturarlos sin IVA.
Concluido esto, corresponde:
- Solicitar el alta en el Registro de Operaciones Intracomunitarias (ROI) sin cuyo registro no se pueden emitir facturas sin IVA. Una vez solicitada, la AEAT puede requerir para que se justifique la necesidad del registro con fines profesionales/empresariales, habría que aportar los datos fiscales del destinatario y algún correo electrónico o similar en el que encarguen estos servicios. Si adjuntamos la factura debería de ser con IVA para evitar reclamaciones ya que la exención del IVA operará desde la fecha de solicitud del alta en el ROI, una vez aceptada la inscripción por la AEAT, nunca antes.
- En los trimestres en los que haya operaciones, habrá que presentar el modelo 349.
¡Ah! y no se crean que todos los que dicen que sin IVA cumplen el requisito de estar registrados. Debemos comprobar si están o no en el VIES (si en Google ponemos VIES AEAT, consultamos operadores intracomunitarios no españoles y nos dice si constan o no).
Gracias por la aportación. La cosa queda muy clara y aprovechará a muchos.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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