Los tramos de patrimonio preexistente en Donaciones y Sucesiones

 

tramos patrimonio

 

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Es raro que te aparezca un heredero o un donatario que supere la cifra mínima de patrimonio preexistente, pero yo he tenido un caso recientemente que hizo profundizar en el tema.

Dado que en Valencia tenemos un trato fiscal de la donación muy favorable y se paga muy poco (nada hasta 100.000 de padres a hijos y bonificación del 99% por encima de esa cifra) me planteé si podría cambiar la circunstancia en el caso de que alguien no estuviera en la escala mas baja de patrimonio preexistente y estuviera en la segunda.

Con ayuda de mi gestora de confianza, hicimos unos cálculos:

  • Donación de 100.000 Euros y patrimonio preexistente escala mas baja o siguiente escale, sale a 0 Euros.
  • Con 110.000 Euros y patrimonio preexistente en la escala mas baja, se pagan 7,82 Euros y en la escala siguiente 8,21 Euros.

O sea, que hay diferencia aunque sea mínima y, por tanto, yo creo que conviene poner la escala que corresponda, aunque luego para rellenar la casilla en la página de la Generalitat Valenciana, te piden la cifra de patrimonio y como es imposible, o te la inventas o pones un céntimo mas que la escala mas baja o el límite de la escala en la que estés.

 

Luego me surgieron dos dudas.

 

¿Los tramos son diferentes en Donaciones y Sucesiones? ¿Hay tramos distintos autonómicos y nacionales?

La respuesta, hablada con mi gestora, es que los tramos son muy parecidos, pero no son idénticos en cada comunidad ni los nacionales. Los de cada lugar sí que son los mismos para sucesiones y donaciones.

Entonces busqué los de Murcia, Valencia y estatales.

Espero que sean los correctos:

Murcia

De 0 a 402.678,11

De más de 402.678,11 a 2.007.380,43

De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98

Más de 4.020.770,98

Valencia

De 0 a 390.657,87

De más de 390.657,87 a 1.965.309,58

De más de 1.965.309,58 a 3.936.629,28

De más de 3.936.629,28

ESTATAL:

1.er tramo. De 0 a 402.678,11 euros.

2.º tramo. De más de 402.678,11 a 2.007.380,43 euros.

3.er tramo. De más de 2.007.380,43 a 4.020.770,98 euros.

4.º tramo. Más de 4.020.770,98 euros.

¿Y cuándo actúa el coeficiente multiplicador ESTATAL del art. 22 de la Ley de Sucesiones? Pues el artículo dice:

Artículo 22. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria por este impuesto se obtendrá aplicando a la cuota íntegra el coeficiente multiplicador en función de la cuantía de los tramos del patrimonio preexistente que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, hayan sido aprobados por la Comunidad Autónoma y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20.

2. Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el coeficiente o la cuantía de los tramos a que se refiere el apartado anterior, o no resultase aplicable a los sujetos pasivos la normativa propia de la Comunidad, se aplicará el que corresponda de los que se indican a continuación, establecidos en función del patrimonio preexistente del contribuyente y del grupo, según el grado de parentesco, señalado en el artículo 20: Y LOS CITA…

Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquélla se reducirá en el importe del exceso.

En los casos de seguros sobre la vida se aplicará el coeficiente que corresponde al patrimonio preexistente del beneficiario y al grupo en que por su parentesco con el contratante estuviese encuadrado. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al coeficiente que corresponda al patrimonio preexistente del beneficiario y al grado de parentesco entre éste y el asegurado.

Si no fuesen conocidos los causahabientes en una sucesión, se aplicará el coeficiente establecido para los colaterales de cuarto grado y extraños cuando el patrimonio preexistente exceda de 4.020.770,98 euros, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fuesen conocidos.

3. En la valoración del patrimonio preexistente del contribuyente se aplicarán las siguientes reglas:

a) La valoración se realizará conforme a las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Cuando se trate de adquisiciones “mortis causa”, se excluirá el valor de los bienes y derechos por cuya adquisición se haya satisfecho el impuesto como consecuencia de una donación anterior realizada por el causante. La misma regla se aplicará en el caso de acumulación de donaciones.

c) En el patrimonio preexistente se incluirá el valor de los bienes y derechos que el cónyuge que hereda perciba como consecuencia de la disolución de la sociedad conyugal.

4. En el caso de obligación real de contribuir, el coeficiente multiplicador será el establecido en el apartado 2 anterior. El mismo coeficiente multiplicador será aplicable en el supuesto de obligación personal de contribuir, en los casos de donación de bienes inmuebles situados en el extranjero o cuando el sujeto pasivo o el causante fuesen no residentes en territorio español.

 

Es decir, que los coeficientes estatales son supletorios y solo actúan en unos pocos casos.

 

Al final, en la donación en la que surgió la duda, se hizo constar lo siguiente

Manifestaciones fiscales de los donatarios:

A efectos de gozar de la bonificación del 99% sobre la parte de la cuota tributaria del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que proporcionalmente corresponda a los bienes y derechos declarados por los sujetos pasivos, manifiestan que son hijos de la donante.

A efectos de la aplicación de la reducción de CIEN MIL EUROS (100.000,00 €) de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establecida en el artículo Diez Bis 1º de la Ley 13/1997, de 23 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana, que regula el Tramo Autonómico del Impuesto sobre la Renta y restantes tributos cedidos DECLARAN que:

1º.– Los donatarios tienen su residencia habitual en territorio español.

2º.- La donante y los donatarios son HIJOS, y estos últimos son mayores de 21 años.

3º.- A los efectos de una posible acumulación de donaciones, los donatarios manifiestan que no han recibido de la misma parte donante donación alguna en los tres años anteriores a la fecha devengo de la presente donación.

4º.- A los efectos del límite de reducción, los donatarios manifiestan que no han aplicado reducción por parentesco de conformidad con lo establecido en el artículo 10 bis 1º de la Ley 13/1997 de 23 de Diciembre, de la Generalitat Valenciana por adquisición lucrativa de la misma parte donante en los cinco años anteriores a la fecha de devengo de la presente donación.

Y a efectos de la aplicación de los coeficientes multiplicadores para obtener la cuota tributaria, los donatarios declaran que la cuantía de sus respectivos patrimonios preexistentes no supera la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y OCHO CÉNTIMOS (1.965.309,58 €).

 


Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario