mini casos

Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 178 y 179)

 

“Me encanta acogerme a las tesis minoritarias. Además, suele puntuar mejor en los dictámenes, sobre todo si sabes argumentarlas bien

Anónimo Vanguardista

 

He decidido comenzar la última fase de mi saga de mini casos con esta frase leída a un magnífico compañero en el chat Vanguardia Notarial (que tantos casos, y tantas correcciones, nos ha brindado en este último año y medio).

 

Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 85,57 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.

¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….

 

Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).

 

¿Cómo se dictamina?

Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:

  1. Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
  2. NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
  3. NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
  4. Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
  5. LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
  6. Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
  7. Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
  8. No dejéis ver que no sabéis.
  9. No os remitáis a los temas.
  10. Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
  11. Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.

 

¿Cómo organizo las correcciones?

Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.

Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.

 

¿Qué hacemos con los Forales?

Pues se me ocurre lo siguiente:

1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores

2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.

3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.

4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉSResolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.

5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTESResolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.

NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.

Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).

NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores

 

¿Tienes casos en los que haya documentos privados? 

Sí, algunos:

  1. Caso 7
  2. Caso 32
  3. Caso 34
  4. Caso 86
  5. Caso 87
  6. Caso 90
  7. Caso 111
  8. Caso 150

 

Semana 89 de 104 (faltan 15 semanas para el dictamen de 2024)

Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …

 

Caso 178

Matrimonio casado en gananciales con cuatro hijos. Le donan un piso ganancial  a uno de ellos y años después fallece el padre que en su testamento nombra herederos a los cuatro hijos (a la viuda le lega el usufructo universal estableciendo cautela socini).

En un par de años fallece el hijo donatario. Lo hace soltero, sin descendientes y con testamento en el que lega la legítima a sus padres e instituye heredera a una hermana.

Al año siguiente fallece la madre con el mismo testamento que el padre (usufructo ya extinto) y herederos los cuatro hijos.

¿A quién le corresponde el piso? Razónese, lógicamente.

POSDATA: No se ha firmado ninguna escritura hasta el momento (salvo la de donación y los testamentos, obviamente).

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO:

El caso se propuso en Vanguardia Notarial y yo fui el proponente, planteándolo de este modo

¿Qué veo en este caso? Pues en principio veo que el piso es mitad para la madre y mitad para la hermana, aunque la mitad de la madre sujeta a la reserva del 811 Cci siendo reservatarios los tres hijos vivos. Esa mitad quedaría, por tanto, en cuanto a dos terceras partes para la hermana y en cuanto a una sexta parte para cada uno de los otros dos hermanos. Es decir, que la hermana tendría un 66% y los otros dos un 16% cada uno. Pero también veo un 812 por el que la otra mitad no es para la hermana sino que es también para los tres hermanos como herederos de su madre. Por tanto, los tres acaban recibiendo el piso por partes iguales. No obstante, dudo y pienso que al ser un bien ganancial, la reversión (al haber fallecido el donatario entre los donantes) “devuelve” el bien a los gananciales (a los post gananciales) y no hablamos de reserva sino de reversión no obstante lo cual, los tres hermanos terminan igualmente heredando por partes iguales.

Después empezaron los comentarios:

COMENTARISTA 1: Iuris Prudente ha comentado en este artículo la RDGRN de 16/6/2016: “Centrándonos ya en el caso de esta Resolución DGRN de 16 de junio de 2016, los padres donan a una hija la nuda propiedad de dos fincas gananciales. La esposa donante premuere a la hija donataria, quien fallece después que su madre y antes que su padre. Se otorga una escritura de herencia de la esposa en la que al padre se le adjudican la mitad indivisa de los bienes inventariados, en pleno dominio, en pago de su parte en la sociedad de gananciales, y el usufructo vitalicio de la otra mitad indivisa (lo que indica que existían probablemente otros herederos de la esposa donante), sin que se mencione el destino de los bienes sujetos a reversión. Posteriormente, este padre donante otorga por sí mismo una escritura en que se adjudica los bienes donados en virtud del derecho de reversión legal del artículo 812 del Código Civil y con carácter privativo. La escritura se califica negativamente. Aparte de las cuestiones de hecho y probatorias, la calificación entiende que la naturaleza de la reversión legal es sucesoria y no la de una donación sujeta a condición o revocación, considerando que los bienes donados quedan sujetos a responsabilidad por las posibles deudas del donatario, lo que exigiría, se dice, la justificación de que estas deudas no existen o su liquidación. Se sostiene por el registrador, además, que no cabría la reversión a favor de solo uno de los donantes y con carácter privativo, invocándose el artículo 1046 del Código Civil, que, en las donaciones de bienes gananciales, ordena colacionarlos por mitad en la herencia de cada donante, lo que permite deducir que el calificante consideraba que el donante sobreviviente podía haberse adjudicado solo la mitad de lo donado, aunque se alude a la posibilidad de liquidación con los herederos del donante premuerto. Por su parte, el notario autorizante de la escritura de reversión rechaza la aplicación al caso del artículo 1046 del Código Civil, pues no se trata aquí, se argumenta, de cómputo de valores, sino de restitución de bienes in natura; alega razones de justicia y la finalidad de la norma, que sería favorecer a los donantes frente a cualquier tercero; y considera que la restitución a favor de uno de los donantes, premuerto el otro, puede tener su fundamento en el derecho de acrecer entre cónyuges que en materia de donaciones conjuntas prevé el artículo 637.2 del Código Civil, así como las reglas generales del derecho de acrecer en materia sucesoria, aplicables al caso por analogía. En cuanto a la exigencia de acreditar que no existen deudas, se defiende en el informe del notario que se trataría de una prueba diabólica, por ser de un hecho negativo, y que carece de fundamento legal, pues no está previsto dicho requisito en el artículo 812 del Código Civil”.

Y continúa: “La reversión y la donación de un bien ganancial. La tesis sobre la naturaleza de la reversión del artículo 812 del Código Civil como donación sujeta a causa de revocación legal lleva a la DGRN a resolver la que califica cuestión principal del recurso: el destino del bien donado cuando este es ganancial de los donantes, en caso de premoriencia de uno de ellos al donatario. La DGRN rechaza tanto que no quepa reversión alguna como que esta se refiera a la mitad de los bienes donados. Dice la resolución: “Estas consideraciones deben servir para salvar la dificultad que existe en el presente caso, derivada de la naturaleza de los bienes donados, ya que eran de carácter ganancial de ambos cónyuges y no eran privativos del padre donante, que es el único que ha sobrevivido a su hija. Entender que no se produce la reversión en modo alguno, por presuponer la sobrevivencia de los dos cónyuges donantes sería contrario a la voluntad presunta de éstos al otorgar la donación. Tampoco cabe entender que la reversión se realizaría en favor del donante sobreviviente sólo sobre la mitad indivisa del bien donado, pues en el régimen de gananciales no cabe distinguir mitades indivisas para atribuirlas respectivamente a los cónyuges, no previendo el Código Civil de manera expresa una solución excepcional como la prevista en el artículo 524 del Código de Derecho Foral de Aragón”. El argumento para rechazar la reversión de la mitad indivisa de los bienes donados (solución que expresamente recoge el derecho aragonés para el recobro de liberalidades 524.4 Código Foral de Aragón: “Cuando los bienes donados pertenecieran a la comunidad conyugal, el recobro se ejercitará por cada cónyuge sobre la mitad indivisa de aquéllos y para su patrimonio privativo”). Tampoco se admite la tesis del notario autorizante de aplicación analógica de las reglas del acrecimiento entre cónyuges, que daría lugar a la reversión legal total a favor del cónyuge supérstite, considerando la DGRN que la reversión debe practicarse a favor de la sociedad de gananciales y que procede una liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto”.

La resolución continúa: “Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada”. Teniendo en cuenta esto, cabría plantearse si, al tiempo de hacer la donación, es posible pactar expresamente que, en caso de premoriencia de uno de los donantes, el bien ganancial revierta exclusivamente al supérstite, excluyéndolo de esta liquidación de gananciales. A mi juicio, esta posibilidad encuentra apoyo en la admisión de las donaciones entre cónyuges diferidas al tiempo del fallecimiento de uno de ellos, que aplicó a la reserva sucesiva del usufructo la Resolución DGRN de 21 de enero de 1991. Esto encontraría amparo adicional en el pacto de reversión convencional del artículo 641 del Código Civil, que se podría configurar con dicho alcance. La doctrina suele cuestionarse el supuesto inverso al de la resolución: el de la donación hecha por ascendiente a su descendiente y cónyuge conjuntamente, que tuviera carácter ganancial ex artículo 1353 del Código Civil. Si aplicamos la doctrina de la resolución, parece que en ningún caso cabrá plantear la reversión de la mitad indivisa de lo donado, pues en los bienes gananciales no existen mitades indivisas. La cuestión podrá resolverse como reversión de valor de la mitad de lo donado, planteando dudas los supuestos en que el bien haya sido objeto de liquidación por los cónyuges donatarios, de las que me he ocupado en otra de estas entradas. Hay que apuntar que Martínez Sanchiz (Casos dudosos de bienes gananciales AAMN. 1983) defendió que estas donaciones conjuntas a los cónyuges y gananciales en virtud del artículo 1353 Código Civil no estaban sujetas a reversión legal, pues estimaba apreciable una voluntad tácita del donante en tal sentido.

Y llega la traca final: La DG tras rechazar que no revierta vía 812 o que revierta solo la mitad, dice: “Atendiendo al fundamento de la reversión legal, es decir a la voluntad presunta de los cónyuges codonantes, debe considerarse que tratándose de donación de un bien ganancial tendrá lugar el retorno legal en favor del cónyuge sobreviviente (no puede ignorarse la consideración legal del interés personalísimo de los donantes) y que el objeto de la reversión debe estimarse integrado en la masa ganancial de la que salió, por lo que se deberá sujetar a liquidación entre el cónyuge supérstite y los herederos de la esposa fallecida; o, si la sociedad de gananciales se ha liquidado, deberá adicionarse a la liquidación practicada”.

Si aplicamos 812 y la tesis de que el bien propiamente tendría su vía al margen de la sucesión del hijo:

PASO 1: Nada resulta del artículo 812 del Código Civil en relación con las deudas, de manera que es indudable que los bienes sujetos a la reversión o sus subrogados no integran la herencia de la donataria, por lo que quedan al margen de la liquidación del caudal relicto de ésta, siendo que a los acreedores de ésta o de los herederos, en virtud del título de adquisición que publica el Registro –donación de sus padres– y la falta de posteridad, ya se anticipa la posibilidad de la reversión legal del artículo 812.

PASO 2: El bien, en el caso planteado, lo tienes que situar en la liquidación de gananciales y podríamos entender que deben “liquidarse gananciales” entre la madre y los herederos del padre (el cónyuge supérstite y los herederos del premuerto) o entre unos y otros herederos si ambos están muertos.

PROPONENTE: ¿Y el “conflicto” entre la reserva y la reversión? ¿Damos prevalencia a esa resituación del bien en los gananciales y no hay pie a la reserva?

COMENTARISTA 1: Para mí, hay un 812 y no un 811. Como todo en reservas, es discutible, pero me parece lo más sólido considerar aplicable sin más la doctrina del 812 respecto de la donación de bienes gananciales cuando ha fallecido uno de los donantes, porque el 811 es  para “bienes donados o dejados en testamento por otro ascendiente o por un hermano”, de donde deduzco que cuando la donación no es solo de otro, sino de ambos donantes ganancial es el supuesto típico del 812. Lo que me gustaría pensar es en esa liquidación de gananciales, tenemos – de un lado la madre – y de otro a los herederos del padre, pero como ese hijo donatario muerto sí era heredero del padre, ¿qué hacemos? ¿se reparte por cuartos y entra en lugar de ese hijo donatario premuerto su heredera? ¿o entre 3? Es decir, – o entiendes que la liquidación es con tres hijos (como la madre ha muerto, todos igual 1/3) – o con cuatro y entonces en la parte del donatario premuerto, su hermana (1/2 hermana y 1/4 cada uno de los otros dos hermanos). La resolución dice que si ya se liquidó gananciales, se adicione; y si se liquidó 1/2 sería de la madre (y a tercios) y 1/2 sería del padre (y a cuartos y en un cuarto del hijo debería pasar a la hermana).

COMENTARISTA 2: No es reserva del 811 Cc, sino reversión del 812: El donante/s recobra/n lo que inicialmente fue suyo. Eso no ocurre en la reserva, que se refiere a otros bienes. En cuanto a los efectos de la reversión son los ya señalados en la citada resolución: la madre, pero no el padre, sobrevivió al hijo donatario que murió sin descendencia: dado que la finca donada era ganancial revertirá con dicho carácter y habrá que liquidarla, quizás adjudicando la mitad a la herencia del padre y la otra mitad a la herencia de la madre.

PROPONENTE: Quedaría por resolver si a la hermana como heredera del hermano donatario, le damos la mitad de la herencia del padre y tercio en la de la madre. Y yo diría que si, por el derecho de transmisión que no veo que choque con la aplicación que estamos haciendo del derecho de reversión

COMENTARISTA 2: Pienso que la finca revertida no está en el caudal relicto por el hermano donatario sino en los haberes relictos por los donantes. La finca revierte, pues uno de los dos ascendientes sobrevivió al hijo donatario, y eso es suficiente. Dado que ha revertido corresponderá a los herederos de los padres, no a los del hijo. Tenemos un activo sobrevenido en la liquidación de los gananciales de los padres, pues la cosa revirtió con carácter ganancial. Si el donante sobreviviente murió sin aceptar ni repudiar la reversión o bien entiendes que la reversión se produjo ex lege, o bien concedes derecho de transmisión a los herederos de los donantes.

PROPONENTE:  En el caso real, no hay nada hecho. No se ha hecho ni liquidación de gananciales, ni herencia de ninguno de los tres. Me cuesta dejar a la hermana (heredera del donatario) sin una porción superior a la de sus otros dos hermanos

COMENTARISTA 2: Entonces es más fácil. El donatario será heredero del padre, pues le sobrevivió; pero no de la madre pues le premurió: su parte corresponde a sus sustitutos vulgares, si los hay. Y en el haber de cada progenitor, una mitad de la finca revertida. Pero la finca revertida no está en el haber relicto por el donatario, para lamento de su hermana heredera.

Cuando esté firmada la escritura, añadiré los párrafos de interés.

 

Caso 179

Paulino fallece bajo el típico testamento de los casados con hijos en el que se lega al cónyuge el usufructo universal y a los hijos la nuda propiedad.

Paulino y su mujer, Belén, se separaron hace un par de años mediante escritura notarial que se encuentra debidamente anotada en el Registro Civil.

Se pretende hacer la herencia de Paulino y los dos hijos del matrimonio pretenden hacerlo sin adjudicar nada a Belén, la viuda.

El Notario está pensando si lo que pretenden los hijos es posible o si por el contrario procede adjudicar algo a la viuda.

Al conocer la opinión del Notario, los hijos le preguntan qué hubiera ocurrido si sus padres se hubieran divorciado.

Póngase el opositor en la piel del Notario y dictamine.

 

CORRECCIÓN/COMENTARIO:

PROPONENTE: Tengo el típico testamento que se lega al cónyuge usufructo universal y a los hijos nuda propiedad. Los cónyuges se separaron en virtud de escritura, anotada en el Registro Civil. Ahora se pretende hacer la herencia del padre-marido sin adjudicar nada a la madre-esposa. Me plantea duda de si es posible, incluso sin comparecencia de la misma aplicando a pelo el 834 CC, pues el mismo solo habla del usufructo del tercio de mejora, pues el testamento le da más (de hecho está la alternativa usufructo universal/tercio libre + legitima)

COMENTARISTA 1: Es un problema de interpretación del testamento. Normalmente se tiene en cuenta cómo está designado (nominalmente o como cónyuge, a secas). Si lega el usufructo a su cónyuge, yo creo que el legado queda ineficaz por el divorcio (porque ya no es cónyuge). En cambio, cuando solo es separación, el matrimonio persiste, por lo que el cónyuge sigue siéndolo, aunque no tenga derecho a legítima. Por tanto, creo que el legado sigue vigente, al menos sobre el tercio libre.

COMENTARISTA 2: Ese es el tema, que el vinculo está vigente y se le deja más de la legitima. Designada además nominalmente. ¿Estimas posible entonces que de común acuerdo se le de el usufructo solo de dos tercios, y no el vidual en base a la separación?

COMENTARISTA 3: Hay jurisprudencia sobre la ineficacia de las atribuciones testamentarias al cónyuge que después se separa o divorcia. Pero le corresponde a los tribunales dejarlas sin efecto. Creo recordar que hay alguna resolución que declara que no puede hacerse por el notario en la escritura, sin esa previa declaración. Podría recomendarse el laudo arbitral. https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2003-7350

COMENTARISTA 4: La resolución de 27 de febrero de 2019 (BOE 26-MRZ-19). Un buen hombre, que otorgó testamento en 1995 instituyendo heredera a “su espo-sa”, muere en 2018 en estado de divorciado de la misma desde varios años antes. La notaria, autorizante y recurrente, procede a apreciar de oficio la ineficacia del lla-mamiento a “la esposa”, pese al silencio del CCE al respecto, con arreglo a la doctrina que emana de la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2018. Tras lo cual procede a la apertura del abintestato y a autorizar la correspondiente acta de las que resultan ser llamados los tres hermanos del causante. El registrador deniega la inscripción, basándose en las resoluciones de 26 de noviembre de 1998 y 26 de febrero de 2013 (no cita la STS de 28 de septiembre de 2018, publicada días antes de la nota) y apoyándose en lo que es obvio: como el divorcio pos-terior al testamento no se contempla en el CCE como causa de revocación del llama-miento, esa ineficacia sólo puede derivar de error en la causa/motivo ex artículo 767 CCE, cuya ineficacia únicamente procede si es declarada por los tribunales. La DGRN confirma la nota. De nuevo se observa una preferencia absoluta del derecho formal sobre el derecho material. Si se lee la STS de 2018, no se aprecia en ella el más mínimo atisbo de singu-laridad. El TS dice claramente que, si un testador (cualquiera) instituye “a su esposa”, aunque luego la cite nominalmente, si esa esposa deja después de serlo por causa de divorcio, el llamamiento deviene ineficaz por aplicación del artículo 767 CCE, pues es razonable suponer que el testador no habría hecho tal institución o legado si hubiese conocido que la esposa dejaría de serlo por causa del posterior divorcio. Repárese que la solución “probablemente” sería otra en Cataluña, donde el artículo 422-13.1 CCC establece que: La institución de heredero, los legados y las demás disposiciones que se hayan ordenado a favor del cónyuge del causante devienen ineficaces si, después de haber sido otorgados, los cónyuges se separan de hecho o legal-mente, o se divorcian, o el matrimonio es declarado nulo, así como si en el momento de la muerte hay pendiente una demanda de separación, divorcio o nulidad matrimonial, salvo reconciliación. E incluso llega bastante más allá cuando el aparatado 4 de este mismo artículo concluye: El presente artículo también se aplica a los parientes que solo lo sean del cónyuge o conviviente, en línea directa o en línea colateral dentro del cuarto grado, tanto por consanguinidad como por afinidad. Y he destacado el adverbio probablemente en el párrafo anterior, porque técnicamente el CCC no dice que los llamamientos queden revocados por causa del divorcio, sino que devienen ineficaces, lo que, puestos a ser puritanos, exigiría también un pronun-ciamiento judicial. Es curioso constatar que el artículo 132 del Código de Sucesiones de Cataluña (antecedente del actual Libro IV del CCC) decía que la institución, el legado y demás disposiciones ordenadas a favor del cónyuge del testador se presumirán revoca-das en los casos de nulidad, divorcio o separación judicial posteriores al otorgamiento. Ello dio lugar a que se planteasen ciertas dudas respecto de si también quedaban revo-cadas las sustituciones del llamado previstas por el testador, puesto que, llegó a decir-se, la revocación del llamamiento supone la revocación de la cláusula entera. Ése y sólo ése fue el motivo por el cual el CCC sustituyó revocación por ineficacia, porque así ya no había duda de que, siendo ineficaz el llamamiento, entraba en juego la sustitución. Pues bien, en Cataluña, sin problema alguno hasta ahora, los notarios vienen apreciado de oficio la ineficacia del llamamiento, es decir, interpretando el artículo 422.13 CCC como un caso de revocatio ex lege. En cambio, los notarios de derecho común no pueden hacer lo mismo, porque no tienen norma en la que apoyarse. Ello obliga a los parientes del difunto, que olvido cambiar su testamento (hijos de un posterior enlace, por ejemplo, y que además estarán probablemente preteridos) a iniciar un pleito contra un/a desconocido/a con todos los gastos y demoras que ello conlleva. ¿No podría el Notariado, con la colaboración de Poder judicial, hacer algo en estos casos y en otros similares que claman al cielo? Lo más sencillo sería, por supuesto, impulsar una reforma del Código Civil pero, en tanto llega ésta, tampoco estaría de más proceder a una interpretación valiente de las normas. Veamos: los notarios catalanes disponen del artículo 422.13 CCC; los notarios de derecho común es cierto que carecen de una norma similar en el Código civil, pero dis-ponen de la jurisprudencia que, si bien no es fuente primaria, sí es fuente secundaria de derecho y complementa el ordenamiento jurídico con las decisiones que emanan del Tribunal Supremo. Cierto que hasta el momento sólo existe la citada Sentencia de 28 de septiembre de 2018 (o yo, al menos, no he sabido encontrar ninguna otra). Y cierto que no será fácil que se produzca una reiterada jurisprudencia al respecto, porque las demandas al falso/a viudo/a se resolverán en primera instancia y no serán recurridas. Pero, en cuanto dispongamos de un par de sentencias que se expresen en términos de generalidad, como hace la de septiembre de 2018, no digamos que no hay “norma” que permita al notario apreciar la ineficacia. No habrá ley, pero habrá norma, que quizá tarde en llegar, pero llegará. Lo anterior es un comentario mío en la RJN.

COMENTARISTA 1: Estando todos de acuerdo no veo problema en que admitirlo. La viuda y los herederos son los que tienen que interpretar la voluntad del testador.

COMENTARISTA 3: Civilmente, sin duda. Pero cuidado con las repercusiones fiscales si se apartan del título sucesorio.

COMENTARISTA 5: Precisamente por el tema fiscal, incluso si el exconyuge viene y renuncia, los hijos tendrán que pagar parcialmente por el tipo de los extraños por la regla del 28.1 LISD

COMENTARISTA 6: También está adecuadamente solucionado en Aragón: Artículo 438. – Efectos de la nulidad, el divorcio y la separación. Salvo que del testamento resulte que la voluntad del testador o testadores fue otra, no surtirán efecto las disposiciones correspectivas entre los cónyuges, ni las liberalidades concedidas en testamento por uno de ellos al otro, si al fallecer aquél estuviera declarada judicialmente la nulidad del matrimonio, decretado el divorcio o la separación o se encontraran en trámite, a instancia de uno o ambos cónyuges, los procedimientos dirigidos a ese fin”.

COMENTARISTA 7: También parcialmente en el País Vasco: – Sólo cuando el testamento es mancomunado. – Sólo cuando hay sentencia: Art. 28.3 LDCV: “3. Las sentencias de nulidad, separación o divorcio de los cónyuges o la extinción de la pareja de hecho en vida de los miembros de la misma, salvo en el caso de contraer matrimonio entre éstos, dejarán sin efecto todas sus disposiciones, excepto las correspectivas a favor de un hijo menor de edad o discapacitado”.

COMENTARISTA 8: ¿Por qué, COMENTARISTA 5? No es una herencia prescrita. Si renuncia a todo, ¿dónde está el problema? La consulta ha empezado diciendo no adjudicar nada a la Madre/esposa. Si la herencia no está prescrita, no acabo de ver el problema. Cuestión distinta es que acepte y se adjudique menos … pero se adjudique algo. Aquí la Observación de Merino tiene todo su sentido. Habría un defecto y exceso. No obstante, entendiendo que la interpretación es competencia de los herederos, no sé si se detectaría. En cuanto al aspecto civil: – En derecho común, lege data. – De ser valiente o querer crear doctrina, la tesis de COMENTARISTA 4 es arriesgada y sugerente. En derechos forales es claro.

COMENTARISTA 5: Dice el 28.1En la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de la herencia o legado, los beneficiarios de la misma tributarán por la adquisición de la parte repudiada o renunciada, aplicando siempre el coeficiente que corresponda a la cuantía de su patrimonio preexistente. En cuanto al parentesco con el causante, se tendrá en cuenta el del renunciante o el del que repudia cuando tenga señalado uno superior al que correspondería al beneficiario.” Entiendo que si el que renuncia es un extraño (el ex), los hijos beneficiarios de la renuncia pagan como extraños por el valor de lo renunciado.

COMENTARISTA 8: ¿Pero no es la madre de los hijos? Lo que he entendido: Madre/esposa Si no es eso, te doy la razón. Padre-marido madre-esposa dice el enunciado del caso. Si es así el parentesco de los hijos con su padre y su madre debería ser el mismo (el divorcio ahí no aplica). Salvo que no sean hijos comunes, en cuyo caso el problema está en el enunciado.

COMENTARISTA 5: ¿Entendemos que lo que el articulo dice es que se tendrá en cuenta el parentesco del beneficiario con el renunciante? Lo intepretaba como que se tendría en cuenta el parentesco entre renunciante y causante, y al no ser la renunciante “esposa”, tributarian como extraños.

COMENTARISTA 8: Vale, sí. Te sigo. Es decir, se toman los dos parentescos – el del renunciante (esposa / ex) – el de los beneficiados. Si el que renuncia tiene parentesco mayor, se aplica el del que renuncia. Es así. Lo que pasa es que aquí la esposa entiendo que sigue siendo esposa. No hay divorcio, Solo separación. Y podría ser que los hijos menores de 21 sean Grupo I Mientras que los de más de 21 están en grupo II con el cónyuge. Si hay algún hijo de menos de 21 podría ser aplicable. No sé si se da el caso, no dice edades, pero no es imposible. La esposa separada, pero con subsistencia de vínculo, de momento es cónyuge. Pero no he mirado si hay una consulta o algo que diga que no. No es divorcio. Consulta V0698/2019: La separación de los cónyuges no implica la ruptura del vínculo matrimonial. Por tanto, ante la subsistencia del vínculo y la falta de precisión en la normativa del impuesto, los supuestos de separación determinan que el grupo de parentesco siga siendo el grupo II.

COMENTARISTA 3: La Consulta V2264-06 también considera que subsiste el parentesco. Javier Máximo Juárez no lo comparte, si hay separación legal (judicial). No obstante, dice que acepta el argumento, procedente en derecho, de que no hay ruptura del vínculo.

COMENTARISTA 5: Estamos de acuerdo. El tema del divorcio lo he metido yo, que tengo el tema en el despacho y me tiene contaminado, disculpas.

COMENTARISTA 2: La madre y esposa va a renunciar directamente (herencia no prescrita) De no renunciar, lo tengo claro: se tiene que llevar el usufructo universal.

COMENTARISTA 9: Creo que hay otra sentencia mas del T.S. en ese mismo sentido: el divorcio impide heredar; a pesar de lo que ha reiterado la DG. No recuerdo la fecha.

 

De momento, esta es la 84ª entrega y estos son los enlaces a las ochenta y tres anteriores:

 

  1. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
  2. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
  3. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
  4. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
  5. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
  6. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
  7. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
  8. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
  9. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
  10. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
  11. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
  12. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
  13. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
  14. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
  15. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
  16. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
  17. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
  18. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
  19. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
  20. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
  21. Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
  22. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
  23. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
  24. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
  25. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
  26. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
  27. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
  28. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
  29. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
  30. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
  31. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
  32. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
  33. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
  34. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
  35. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
  36. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
  37. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
  38. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
  39. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
  40. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
  41. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
  42. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
  43. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
  44. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
  45. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
  46. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
  47. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
  48. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
  49. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
  50. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
  51. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
  52. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
  53. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
  54. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
  55. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
  56. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
  57. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
  58. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
  59. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
  60. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  61. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
  62. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
  63. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
  64. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
  65. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
  66. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
  67. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
  68. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
  69. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
  70. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
  71. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
  72. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
  73. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
  74. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
  75. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
  76. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
  77. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)
  78. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)
  79. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 169 y 170)
  80. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 170 y 171)
  81. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 172 y 173)
  82. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 174 y 175)
  83. Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 176 y 177)

 

Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)

Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)

Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)

Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:

  1. Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
  2. Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
  3. ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)

 

Se aceptan aportaciones de casos.

 

Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”

¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.

Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.

Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.

Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.

Genial. Vamos bien.

Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.

Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.

Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.

 

Otra opinión mas: “Yo creo que no deben influirte los resultados de los que estén contigo o hayan hecho mini casos. Tú haces una doble labor: 1) La del “tutorial” o acercamiento que es súper importante y 2) la recopilatoria. Mucha gente opta por coger resoluciones de la DGRN y leerlas. Lees los antecedentes y supuesto de hecho y en tu cabeza tratas de solucionarlo y luego coges y lees la conclusión de la DGRN para descubrir qué tal has razonado. Tú haces eso cogiendo resoluciones o casos reales y ademas expones las posturas. Pero encima lo tienes ordenadito en el blog y por materias. Te quiero decir, tú eres la wikipedia de los dictámenes. Tú pones al alcance medios muy buenos. Luego ya cada uno que remate la faena y que prepare el dictamen. ¿Que hay alguno que haya hecho tus casos y luego suspenda? Hombre pues es su culpa. Yo te digo que los medios que pones tú es lo que se debe valorar y da igual cómo les salga a los opositores el dictamen. Ademas, ¿qué es el dictamen sino una concatenación de mini casos que dan lugar al caso general del dictamen? Esto es como hacer una casa. Aprendes por materias y casos por separado y luego te metes en el todo. Ademas, una cosa es un buen Notario y alguien con mente inquieta que resuelva cosas en su día a día o entienda de resoluciones y otra el macrocaso. Yo también creo que alguien que prepare macrodictamenes debe ser un todoterreno y que se moje. Es una responsabilidad tremenda porque dependen de ti futuros Notarios. Yo sí que tendre en cuenta tus casos porque estan ahí ordenaditos, por materias y resueltos. Es una mina de oro lo que tienes porque ahorra tiempo al opositor que tiene solo dos meses o menos y no está para meterse en otras webs a buscar resoluciones y filtrar paja”.

Algún matiz: No lo tengo por materias. Eso vendrá para la siguiente convocatoria si soy capaz de seguir con el reto y en ello influirán los resultados del grupo y el feedback que me pueda llegar de los que no lo son. Lo de preparar el macro dictamen lo digo porque yo siempre digo que soy mini preparador de mini dictamen. Resueltos no están todos (ni bien tampoco). Gracias por tus palabras. Ya te contaré (puesto que hablas de paja) la historia del documento basura (la guerra sucia de los opositores).

Mi amigo y colaborador Dandanovic me decía: “Algunas veces veo que te asaltan ciertas dudas sobre la importancia y trascendencia de la labor que estás desarrollando. En los once años que pasé en el fango nunca “encontré un Justito”, ni nada que se asemejara. En verdad no son 208 casos, son centenares de casos los que se acaban desmenuzando  en estos dos años. Además, con repercusiones en los orales. Creo a pies juntillas en tu método. Es más, me parece que el método Justito-ACALE es EL MÉTODO. Y acabará imponiéndose como forma de preparación. Si no, al tiempo”.

Bueno, no creo que sea para tanto pero ambos me animáis a seguir con este lío como mínimo hasta que pase esta convocatoria. Después ya veremos.

 

Material de dictamen y temas de opositores aprobados

Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”.  Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).

Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:

“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:

  • Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
  • Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.

A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?

 

 

Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario




 

5 comentarios

  1. Buenos días Justito.

    Echando un vistazo a la R. de 6 de febrero de 2024, publicada hoy, resulta que “los notarios de la Federación Rusa tienen unas funciones determinantes en el desarrollo de las actuaciones posteriores al fallecimiento del causante. Así, desde el momento en que reciben comunicación de la apertura de una sucesión tienen el deber de informarlo a los herederos (personalmente si los conocen, o por medio de anuncios públicos)”.

    Pues tus compis de la estepa sí que tienen que informar.

    Un abrazo.

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