“Me encanta acogerme a las tesis minoritarias. Además, suele puntuar mejor en los dictámenes, sobre todo si sabes argumentarlas bien“
Anónimo Vanguardista
He decidido comenzar la última fase de mi saga de mini casos con esta frase leída a un magnífico compañero en el chat Vanguardia Notarial (que tantos casos, y tantas correcciones, nos ha brindado en este último año y medio).
Faltan unos dos años (ya hemos alcanzado el 83,65 % del tiempo disponible) para el próximo dictamen de notarías. Si los opositores se plantearan un par de cosas de estas todas las semanas, se habrán enfrentado (y fichado) a mas de 200 casos en los dos años que tienen por delante (sí, 52 semanas x 2 años x 2 casos a la semana= 208 y no es igual a 104, así que lo corrijo desde ahora). También, of course, puede venir el pesimista y decir, “sí, pero si todos nos preparamos así, el nivel será mas alto y será aun mas difícil aprobar”. Sí, sí, seguramente, pero como eso no va a suceder, tu procura cogerle ventaja a los demás que no lo hagan.
¿Seríamos capaces de plantear un par de casitos nuevos (o alguno mas por ir adelantando faena) todas las semanas? Vamos a intentarlo….
Agradezco a los que, sin pretenderlo, proponen por distintos cauces algunos de los casos que voy recopilando (y especialmente a Dandanovic que sí que se lo propone).
¿Cómo se dictamina?
Recientemente he corregido un caso con un opositor al que le he dado algunas pautas:
- Aplicad correctamente los rudimentos. Sin hacerlo no llegaréis a la fase dos que es la del auténtico dictamen.
- NO repitáis ARTÍCULOS SALVO QUE SEA ABSOLUTAMENTE IMPRESCINDIBLE.. Por ejemplo, el ascendiente (Perico) que heredara de su descendiente (Paquito).
- NO citéis AUTORES NI deis FECHAS DE SENTENCIAS O RESOLUCIONES. Tenéis QUE HACER vuestros SUS ARGUMENTOS.
- Si tu propia argumentación no te convence, no la uses.
- LA FORMA DICEN QUE ES LA MITAD DEL DICTAMEN. ENFOCAR PROBLEMAS, ARGUMENTAR Y DAR SOLUCIONES ES EL RESTO.
- Algunas explicaciones demasiado obvias hay que darlas EN CUANTO SEAN INDISPENSABLES, ES DECIR, EN CUANTO CONSTITUYAN UNA FORMA DE FIJAR EL PROBLEMA O DE ARGUMENTARLO.
- Recordad que no estáis hablando conmigo. Estáis HABLANDO CON EL TRIBUNAL. Estáis DICTAMINANDO.
- No dejéis ver que no sabéis.
- No os remitáis a los temas.
- Dejad siempre claros los PROBLEMAS, las POSICIONES, los ARGUMENTOS y vuestra decisión final.
- Y si sobra tiempo, haced un recopilatorio o resumen.
¿Cómo organizo las correcciones?
Esto es mas o menos lo que hago y me está funcionando.
Recopilo casos según van planteándose en el despacho y en los foros en los que participo. Los de Dandanovic suelen llegarme los jueves o viernes y los meto todo en una entrada no publicada del blog. El sábado abro un nuevo post, generalmente elijo uno suyo y otro mío y los dejo casi finiquitado. En la entrada inicial (la no publicada) dejo los materiales para las correcciones que me manda Dandanovic. El domingo repaso todo y meto las correcciones de los casos de la semana pasada. Cuando los opositores contestan y les corrijo añado lo que me parece relevante, inclusive algunas cosas de ellos. Cuando otro opositor llega a un caso y dice algo mas o me hace pensar sigo añadiendo y así tengo vivos muchos casos. Creo que de esta manera acabarán estando todos suficientemente corregidos. Ahora estoy corrigiendo en casa. En la notaría tengo mejores medios de consulta pero me estaba agobiando el retrasarme tanto en llegar a casa algunos días. En mi despacho de casa estoy tranquilo y parece que así está yendo bien.
¿Qué hacemos con los Forales?
Pues se me ocurre lo siguiente:
1.= Consultar periódicamente esta sección: Foral. Autonomías. | Notarios y Registradores
2.= Controlar (incluso retroactivamente buscando en los números del último año) las resoluciones resumidas de la sección de resoluciones de ENSXXI. Por ejemplo, en el último número se resume esta: “NORMAS PARTICIONALES SUJETAS AL DERECHO CIVIL GALLEGO. Resolución de 7 de febrero de 2023 (BOE 3 de marzo de 2023)”. Descargar. AQUÍ TENÉIS EL ENLACE a las del último número.
3.= Controlar la sección (incluso retroactivamente) de Resoluciones de la web del Colegio Notarial de Cataluña. Aquí tenéis el enlace.
4.= Aquí va otra tomada del número 109 de ENSXXI: “SUCESIÓN ARAGONESA: DETERMINACIÓN DE LA VECINDAD CIVIL Y LEY SUCESORIA APLICABLE. CONFLICTO DE LEYES. FUERO ARAGONÉS: Resolución de 9 de Marzo de 2023 (B.O.E. de 27 de Marzo de 2023). Descargar. La sucesión de hechos son los siguientes: La escritura es de 29 de septiembre de 2022; la causante fallece en Zaragoza el día 12 de junio de 2022; se manifiesta en la escritura que la causante tenía «a su fallecimiento vecindad civil aragonesa». En su último testamento, de 2 de junio de 2015, instituye herederos por partes iguales a sus tres hijos; en las manifestaciones previas expresa que «es de vecindad civil catalana». En la citada escritura de partición de herencia, los herederos «aceptan con el beneficio del fuero, la herencia deferida al fallecimiento del causante, su madre (…)» y, tras las adjudicaciones, se expresa que «el pasivo es asumido por los tres herederos por partes iguales, y en todo caso, con sujeción a los límites establecidos en el art. 355 del código de derecho Civil de Aragón». Señala el registrador que debe aclararse la expresión «aceptan con el beneficio del fuero» contenida en la cláusula primera de la escritura, con referencia a los tres otorgantes, ya que si se refiere al derecho contenido en el artículo 355.1 del Código del Derecho Foral de Aragón, dicha norma no es aplicable a esta herencia, ya que ni la causante ni ninguno de sus herederos son de vecindad civil aragonesa. Señala la Dirección General que en España la ley personal se determina por la vecindad civil (art. 16 del Código civil). La diversidad de legislaciones civiles existentes en nuestra nación determina la posibilidad de que surja el conflicto de leyes, de modo que, como ocurre en el presente caso, la vecindad civil del causante sea al tiempo de su fallecimiento (aragonesa), otra distinta a la que constaba al tiempo de otorgar el testamento (catalana). Eso sí, la Dirección advierte (lo que también manifiesta el notario) es que otra cosa sería que se hubiera exigido acreditar ese cambio de vecindad. Conocida es la dificultad de la prueba de la vecindad civil, de ahí la presunción del art. 14.6 del Código civil”.
5.= Otra mas (también de ENSXXI): “LEGÍTIMA COLECTIVA: LIBRE DISTRIBUCIÓN ENTRE DESCENDIENTES. Resolución de 24 de julio de 2023 (BOE 27 de septiembre de 2023). Descargar Los diferentes sistemas existentes en España de configuración de la legítima, colectiva, individual o mixta, determinarán los efectos de su intangibilidad cuantitativa y cualitativa. Por eso, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá ya a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda, o a todos ellos, en el caso de legítima colectiva en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios. Partiendo de la base de que la legítima vasca es colectiva (como también sucede en Aragón) y pars valoris bonorum, no hay ningún reproche a la siguiente disposición mortis causa de un causante guipuzcoano: “Manifiesta el testador que, aun reconociendo los derechos legitimarios de sus descendientes, no procede atribuirles bienes o derechos por tal concepto, por cuanto han sido beneficiados en vida conjuntamente con su esposa con diversas donaciones imputables a su legítima…”, ni tampoco a la escritura de partición donde sólo intervienen los legitimarios legatarios hay que entender que el causante ha efectuado una distribución de la legítima colectiva entre los legitimarios conforme a su libre criterio, y no cabe exigir la intervención del resto de legitimarios (apartamiento) sin perjuicio, como dice el notario y confirma la Resolución, de las acciones internas entre lo legitimarios cuando se crea que lo actuado perjudica los derechos de alguno de ellos. Es interesante destacar las reflexiones siguientes que entorno a la legítima efectúa el Centro Directivo: 1º) En los sistemas jurídicos en que existe la sucesión forzosa se distingue entre aquellos en que el derecho a percibir la legítima corresponde a un grupo de personas, colectivamente considerado, entre cuyos componentes el causante la puede distribuir libremente, y en tal caso se afirma que estamos ante una legítima colectiva (como en Aragón o en el País Vasco); aquellos en los que el derecho a percibir la legítima corresponde a una o más personas individualmente consideradas, cada una de las cuales tiene el derecho a percibir de la legítima un quantum legalmente predeterminado, sin que sea posible la libre distribución de la legítima por el causante, en cuyo caso se afirma que se trata de una legítima individual (como en Cataluña, Baleares o Galicia); y aquellos de carácter mixto en que una parte de la legítima reviste el carácter de individual y otro el de colectiva (como sucede en la legítima en favor de los descendientes en el derecho civil común de España). 2º) La libre distribución de la legítima por el causante en los sistemas de legítima colectiva se articula mediante la institución del apartamiento u otra fórmula similar, que en el caso de la actual Ley 5/2015, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco, puede ser expreso o tácito, según su artículo 48. Estas dos dimensiones de la legítima, la relativa a la relación entre el legitimario y los bienes de la herencia y la concerniente a la posibilidad del causante de distribuir la legítima son perfectamente compatibles entre sí, de manera que cualquiera de las formas de concebir la legítima que antes se han mencionado (como pars valoris, pars valoris bonorum, pars bonorum o pars hereditatis) pueden a la vez corresponder, o bien a un sistema de legítima colectiva, o bien a un sistema de legítima individual. En consecuencia, la defensa de la intangibilidad de la legítima en su vertiente cuantitativa o en su vertiente cualitativa corresponderá, en los sistemas de legítima individual, a cada uno de los legitimarios respecto de lo que por legítima individualmente les corresponda y en los sistemas de legítima colectiva a todos los que tengan la condición de legitimarios, pero únicamente en cuanto dicha intangibilidad no sea respetada por el causante en favor de personas que no pertenezcan al grupo que ostentan legalmente la condición de legitimarios”.
NO OS VOLVÁIS LOCOS, PERO TENEDLO UN POCO CONTROLADO Y CONSEGUID VENTAJA RESPECTO DE LOS QUE NO LO HAGAN.
Si tengo alguna ocurrencia mas, la comentaré aquí (sí que he tenido otra … buscar sobre qué han escrito los miembros de los tribunales).
NOVEDAD IMPORTANTE: Resoluciones Cataluña 2023 | Notarios y Registradores
¿Tienes casos en los que haya documentos privados?
Sí, algunos:
- Caso 7
- Caso 32
- Caso 34
- Caso 86
- Caso 87
- Caso 90
- Caso 111
- Caso 150
Semana 87 de 104 (faltan 17 semanas para el dictamen de 2024)
Una cosita importante.. no vale mirar los temas. Hay que hacer los dictámenes de cabeza si no fuera así, no os servirán lo mismo. Algo aprovecharán, pero no es lo mismo. Se mira tras corregir y para fichar pero no antes …
Caso 174
Marido y mujer testan el mismo día y sus testamentos son iguales: legan el dinero que tenga cada uno al otro, sustituido vulgarmente por un nieto e instituyen heredero a su hijo.
Él muere el 1 de enero de 2023 y ella, sin aceptar ni renunciar el legado muere pocos meses después (el 30 de marzo de 2023). Dejan 1.000.000 de Euros en el Banco en una cuenta a nombre de los dos y, además, varios inmuebles.
Tío y sobrino discuten por el dinero. El sobrino (el nieto) lo quiere todo porque cree que la voluntad de sus tíos fue que el dinero, faltando los dos, fuera todo para él. El tío (el hijo) está dispuesto a entregarle la mitad.
Dictamínese sobre este asunto. ¿Y si fueran de vecindad civil catalana y no de vecindad civil común?
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
De una manera sencilla yo diría: La abuela muere sin aceptar ni repudiar y pasa a su heredero el derecho que ella tenía. Su heredero es su hijo y por tanto el hijo se lleva el dinero que su madre hereda de su padre. Sin embargo, es el nieto el que se lleva el dinero de la abuela porque el legatario (el abuelo) ha premuerto y opera la sustitución.
COMENTARISTA 1: Sin aceptación tácita, para el hijo
PROPONENTE: Yo entiendo que hay transmisión para el hijo, aunque me parece injusto…
COMENTARISTA 2: ¿La estructura de los testamentos combinados con la sustitución vulgar no pueden interpretarse como una voluntad contraria al derecho de transmisión?
COMENTARISTA 3: El resultado parece injusto. Si la abuela hubiese aceptado, el legado de dinero va al nieto (porque se lo lega en su testamento). Y vale aceptación expresa o tácita. Si la abuela hubiese repudiado, el legado de dinero va al nieto (porque estaba nombrado como sustituto vulgar en el legado). Y si resulta que no hace ni lo uno ni lo otro, el derecho de aceptarlo pasa al hijo. ¿No ve nada el nieto? ¿Nada percibe el nieto del dinero del abuelo? Creo que se impone una tesis correctora de la sucesión recta vía. La sucesión recta vía se aplica a la herencia. En derecho común no se aplica los legados porque se entiende que están aceptados. En el derecho catalán, también se habla de que lo que se puede es repudiarlos. se podría defender que el heredero en virtud del derecho de transmisión acepta el legado que el abuelo hizo a la abuela, pero no que se confunde la masa de la herencia, sino que entonces se aplica el testamento de esta y va al nieto. Se me podrá criticar todo lo que queráis, se podrá decir que la tesis es arriesgada o no fundada. Pero desde una óptica de justicia material me parece que es la que debería prevalecer en los tribunales. Sería interesante ver si hay algo de jurisprudencia. Busco argumentos pro nieto. No dudo que la voluntad de los causantes era esta y difícilmente habrían previsto un resultado tan injusto.
COMENTARISTA 4: Yo no veo tan clara esa voluntad de que el dinero vaya al nieto. Siguiendo con tu razonamiento: – Si la abuela hubiera aceptado, habría adquirido la mitad del dinero y a su muerte, si no se lo hubiera gastado, iría a su heredero. El nieto, en tal caso, solo recibiría la mitad por premoriencia del legatario. – Además, la abuela podría haber cambiado el testamento, o haberse gastado todo el dinero, con lo que el legado habría quedado ineficaz. Por tanto, no veo por qué es de justicia que el nieto tenga que recibir ahora todo el dinero. Es el azar de las muertes consecutivas lo que ha llegado a esta situación.
COMENTARISTA 2: La posibilidad de cambio de testamento es cierta, y la de su gasto también, pero en otro caso yo creo que si la abuela hubiera aceptado el legado todo el dinero a su muerte (el propio de la abuela y el del abuelo adquirido por la abuela) iría para el nieto por la SV por premoriencia del abuelo.
COMENTARISTA 5: Diría que la doctrina, tanto la de D. común como la catalana, limita la tesis del TS sobre el Ius Tr. a la herencia. No así a los legados. Pese a que el CCC hace remisión directa. Si la abuela adquirió (ex lege, por sistema germánico) el legado de dinero y no lo repudió, cabe entender que “no los dos legados”, sino “la suma de ambos” pasa al nieto como un único legado de la abuela.
COMENTARISTA 3: El dinero si no se lo hubiera gastado, ¿no estaría en su cuenta? ¿No dice el testamento de la abuela que iría al nieto? Sin duda
COMENTARISTA 4: Efectivamente. Yo solo quería poner de relieve que la abuela, de haber sobrevivido, podría haberse gastado el dinero o cambiado el testamento, por lo que no veo tan claro ese destino inexorable del dinero a favor del nieto.
COMENTARISTA 3: Entendí lo mismo. Abuela acepta. Dinero en su cuenta. Legó al abuelo (premuerto), con sustitución vulgar al nieto. Entra el nieto. O hemos entendido los dos algo mal o COMENTARISTA 4 no ha visto algún detalle (¿la SV en favor del nieto en el legado de la abuela del dinero?) Eso no te lo puedo rebatir … pero no gastó ni cambió testamento. Eficacia de los legados en Cataluña, puede verse: Auto 21 de 25/9/2001. Defiende la eficacia real del legado. Incluso en un caso en que la testadora dijo que se hiciera división horizontal y entrega de los pisos a 3 legatarios, que uno no comparezca impide la DPH y entrega de dos de los pisos porque ese legatario (que no había ni aceptado ni repudiado) ya es propietario desde el momento de la delación y copropietario de los bienes a constituir en DPH. Auto 56 de 4 de diciembre de 2005. “El legatario adquiere el derecho al legado desde la muerte del causante sin necesidad de aceptación, a diferencia de lo que sucede en la herencia. La titularidad del legado deviene, pues ipso iure, … sin perjuicio de que pueda repudiarse. … otra cosa es que no pueda ocupar la cosa por su propia autoridad”. Si aceptamos postura TSJ (se podrá debatir, a Gómez Gálligo no le gustó el segundo auto), resultaría 1º La abuela ha devenido ipso iure titular del legado de dinero del abuelo. Está en su patrimonio. 2º Como no ha aceptado ni repudiado lo que su heredero podría es “renunciar” 3º **Si solo puede renunciar, operaría la sustitución vulgar en el legado del abuelo en favor del nieto y el dinero sería de este. Resumiendo: podría defenderse sin mucho esfuerzo que el “derecho de transmisión” en los legados no es exactamente igual que en las herencias y que solo atribuye el derecho a renunciar ya que la adquisición operó ipso iure”. Si se me dice que esta interpretación es de 2001 y 2005 y el CCCde 2008 habla del 427 etc derecho de transmisión, **la pregunta sería norma aplicable. Disposición transitoria segunda. Testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados antes de la entrada en vigor de la presente ley. 1 Los testamentos, codicilos y memorias testamentarias otorgados de acuerdo con la legislación anterior a la entrada en vigor de la presente ley son válidos si cumplen las formas que exigía dicha legislación. Si deben regir una sucesión abierta después de la entrada en vigor de la presente ley, también son válidos si cumplen los requisitos formales y materiales establecidos por el libro cuarto del Código civil. 2 En las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente ley, pero regidas por actos otorgados antes, se aplican las reglas meramente interpretativas de la voluntad del causante que establecía la legislación derogada. Sin embargo, debe aplicarse a estos actos lo establecido por los artículos 422-13, 427-21 y 427-27 del Código civil de Cataluña. Esto está resuelto en JP seguro y que me da que por la vía de defender al nieto.
COMENTARISTA 6: Yo he hecho algún testamento excluyendo el derecho de transmisión. La extensión del Dchobde Transmisión al legado en Cat es uno de los puntos más discutibles del Código de Sucesiones porque resulta incongruente con el sistema germánico de adquisición del legado, sistema que, como alguien ha dicho poco antes aquí mismo, sin embargo mantiene. Con algo de imaginación ( y creo que sentido lógico) tal vez podría argumentarse que el diferentes sistema de adquisición de la herencia y el legado debería implicar una diferente perspectiva de la carga de la prueba; es decir, presumir que el legado se ha adquirido si no se ha repudiado y cargar la prueba a quien afirme lo contrario. Eso defenderia yo en un art o en una sentencia, pero en una escritura me atendría a la norma
Caso 175
El causante de una herencia deja tres hijos. Uno de ellos fallece con posterioridad sin aceptar ni repudiar herencia dejando pareja (no cónyuge) a la que le lega el usufructo universal y un hijo al que nombra heredero. ¿La pareja tiene derecho al usufructo de los bienes del causante originario?
El Notario se lo está planteando en base a la naturaleza del legado de usufructo universal como legado de parte alícuota y, si así fuera, por si ese tipo de legatarios estarían o no incluidos en ese famoso artículo del Código Civil que está dividiendo a la comunidad jurídica entre clasicistas, clasicistas matizados, modernistas y modernistas matizados.
¿Y si el causante fuera de vecindad civil catalana?
CORRECCIÓN/COMENTARIO:
COMENTARISTA 1: No
COMENTARISTA 2: Tesis clásica sí. Tesis moderna no. Otra cosa es sacar punta a usufructo universal, equiparar pareja, para intentar ajustarle derechos. Como siempre, si todos están conformes, no habría problema. Si están disconformes, de momento solo con el heredero.
PROPONENTE: Todos están conformes.
COMENTARISTA 3: Con la tesis moderna, el heredero sucede directamente al primer causante, por lo que los bienes no entran en la herencia del transmitente (aunque sí su valor, para el cómputo de legítimas, lo que no es el caso). La usufructuaria es legataria, por lo que el usufructo no puede extenderse a los bienes recibidos del primer causante. Si lo pactan, podría entenderse que hay una donación del heredero a la pareja.
COMENTARISTA 4: Si quieres una serie de modelos, para hacer equilibrios entre el TS, la DG y Hacienda: http://www.oviedonotaria.com/MasArticulos/Art%C3%ADculos/IusTransmissionis.doc
COMENTARISTA 5: Hay una tendencia errónea muy extendida, en considerar “pareja de hecho” a lo que NO es tal; sino una simple unión o convivencia temporal. Y es que , aunque no sea matrimonio, la pareja de HECHO necesita su reconocimiento por EL DERECHO; lo cual no se produce SI NO ESTA INSCRITA en el registro Administrativo regional oportuno. Otra vía para su reconocimiento legal , sería el JUDICIAL/ JURISPRUDENCIAL, en un asunto planteado ad HOC ante el tribunal oportuno. Muchos son los que creen que forman una ” pareja de hecho”, así, por las buenas. Craso error.
PROPONENTE: Mi consulta no iba por si se puede equiparar a la pareja/novia del transmitente con su mujer. Con la tesis moderna el transmisario sucede directamente al causante originario. Se complica la cosa con la interpretación de la DG que obliga no sólo a comparecer al cónyuge legitimario sino que además obliga a causalizar el por qué acepta no recibir nada. Vamos a seguir con la tesis moderna. La pareja no es legitimaria del transmitente y por esta vía no tiene ningún derecho en los bienes que proceden de la herencia del causante. El hijo del transmitente es el heredero y conforme al 1.006 CC adquiere ese derecho de aceptar o renunciar la herencia del causante originario. La pregunta es si la pareja, como usufructuaria universal y por tanto como legataria de parte alicuota, se puede considerar también como transmisaria a los efectos del artículo 1006 del CC. ¿Es decir, el drecho de transmisión pasa a herederos y legatarios de parte alícuota del transmitente o sólo a los herederos?
COMENTARISTA 6: – No tengo claro que el legado de usufructo universal sea un legado de parte alícuota. – Sobre si el término ‘herederos’ del artículo 1006 Código civil incluye a los legatarios, hay opiniones de todos los gustos. Echa una ojeada a Roca-Sastre Muncunill, tomo III, p. 28 y ss.
COMENTARISTA 2: Ese era el fleco que te dejaba abierto en función de lo que quisieras hacer. Jugar con la calificación jurídica del legado de usufructo universal … discutible, pero si están de acuerdo.
COMENTARISTA 6: ¿Cuál es la alícuota del usufructuario universal en la comunidad? ¿1/3, 1/5? No es fácil hablar de alícuota.
COMENTARISTA 2: De hecho no cuadra. Tendríamos que ir a una ficción del tipo de si fiscalmente el usufructo es .. se considera. Piensa que en derecho catalan el art. 464 permite repartir como quieran los herederos consideran incluso que los prelegados son meramente particionales. Pueden alterar lo ordenado por el testador. En mi opinión el legado de usufructo no es parte alícuota. Si están de acuerdo se podría configurar (piensa en los casos de conmutación del usufructo por ciertos bienes) … El riesgo es fiscal. Y que les hagan pagar por herencia y luego por la conmutación. De todas formas, solo era por “vestir” un acuerdo de existir. Parece que el acuerdo es el contrario (no participa en la herencia del primera causante) y para ese resultado nos basta teoría moderna del derecho de transmisión. En teoría el juego fiscal sería … si la edad es X, le corresponde un % de … y ese porcentaje darlo como alícuota. Pero aquí no es necesario. Si te acuerdas de Ipiens y te remontas a 1956 … Si el legado de usufructo es de parte alícuota se da más en derecho italiano, pero es con el problema de calificación legatario/heredero. https://www.boe.es/biblioteca_juridica/anuarios_derecho/abrir_pdf.php?id=ANU-C-1956-30101101013 Siempre hay un texto que permite defender algo … por raro que suene hoy
PROPONENTE: Creo que no me he explicado bien. La pareja del transmitente y el hijo quieren que la primera tenga el usufructo universal de los bienes que se reciben del causante originario por derecho de transmisión. Viendo que esta vía es complicada por: 1.- la pareja no es legitimaria. 2.- el legado de usufructo universal es dudoso que sea de parte alícuota. Yo pensaba que sí lo era. Creo que voy a optar por una aceptación tácita de la herencia realizada por el hijo fallecido con posterioridad. Parece que debido al tiempo transcurrido entre fallecimientos es posible que se haya producido. Lo tendrán que confirmar la pareja y el hijo. y 3.- es dudoso que al legatario de parte alicuota se le considere transmisario.
COMENTARISTA 2: Por extraño que parezca el debate en la doctrina italiana, fue si el legado de usufructo convertía al legatario de usufructo en un llamado a título universal en una cuota alícuota de la herencia. La mayoría defendían que no, pero CICU decía que sí. En derecho español esto es ininteligible porque la diferencia es el llamamiento universal o no, pero como divertimento no está mal. CICU salía en temas, pero más generales … En absoluto digo que en derecho español sea así. Solo que si interesase en un caso concreto que fuese así, creo que citando doctrina italiana al recaudador de impuestos lo podríamos volver loco. Nada un enfoque por variar Lee lo de Ipiens y la doctrina italiana … pero no te lo creas … de hecho la STS 1956 dice que no es heredero Veo más limpio reconocer aceptación tácita
COMENTARISTA 5: – Yo no conozco Sts ni RDG que califique de ” transmisario” al cónyuge viudo del transmitente , no heredero. Con usufructo universal o sin él, si no se la nombra heredera, será LEGITIMARIA Y LEGATARIA. – en D. Común, la casi unanimidad de la Doctrina seria, no cree exista d. de transmisión en el LEGADO, por la forma de adquisición de su derecho, que no requiere de la ” aceptacion”. – desconozco si la legislación aplicable reconoce o no una equiparación entre pareja de hecho (inscrita o no) y el cónyuge viudo. – si se la reconoce, no hay problema: mutatis mutandis, se aplica el mismo régimen jurídico a lo dos; si no se le reconoce esa equiparación, nos encontramos ante un” extraño” en la sucesión del transmitente, y habrá que ver el sistema de legítimas. – si , al final, se opta por equipararlo al cónyuge viudo, no creo que haya problema en que su usufructo universal se extienda a los bienes del 1 causante, si está de acuerdo el hijo transmisario. Herede a quien herede el transmisario; porque hay argumentos igual de poderosos en contra o a favor de que el usufructo se extienda a aquellos bienes, y no que se compute solo su valor. Y los partícipes de la comunidad hereditaria , son los mejores intérpretes de la voluntad del testador.
De momento, esta es la 82ª entrega y estos son los enlaces a las ochenta y una anteriores:
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 1 al 4)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 5, 6 y 7)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 8, 9 y 10)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 11, 12, 13 y 14)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (caso 15: la herencia de F y caso 16 «Ópera, S.L.»)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 17, 18 y 19)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 20, 21 y 22)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 23, 24 y 25)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 26, 27 y 28)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 29 y 30)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 31 y 32)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 33 y 34)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 35 y 36)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 37 y 38)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 39 y 40)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 41 y 42)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 43 y 44)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 45 y 46)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 47 y 48)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 49 y 50)
- Ciento cuatro mini casos prácticos para dictamen (casos 51 y 52+52bis de propina)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 53 y 54)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 55, 56, 57 y 58)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 59 y 60)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 61 y 62)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 63 y 64 y uno de regalo y para que sirva de reflexión y que no lo cuento)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 65 y 66)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 67 y 68)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 69 y 70)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 71 y 72)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 73 y 74)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 75 y 76)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 77 y 78)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 79 y 80)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 81 y 82)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 83 y 84)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 85 y 86)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 87 y 88)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 89, 89 bis y 90)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 91 y 92)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 93 y 94)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 95, 95 bis y 96)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 97, 98 y 98 bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 99 y 100)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 101 y 102)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 103 y 104)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 105 y 106)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 107 y 108)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 109, 110 y 110bis)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 111 y 112)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 113 y 114)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 115 y 116)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 117 y 118)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 119 y 120)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 121 y 122)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 123 y 124)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 125 y 126)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 127 y 128)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 129 y 130)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 131 y 132 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 133 y 134 con la colaboración estelar de Eduardo Ll.)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 135 y 136)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 137 y 138)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 139, 139 bis, 140 y 140bis, a tope con el derecho de transmisión)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 141 y 142)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 143 y 144)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 145 y 146)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 147 y 148)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 149 y 150)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 151 y 152)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 153 y 154)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 155 y 156)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 157 y 158): Llegamos al 75% de los casos previstos
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 159 y 160)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 161 y 162)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 163 y 164)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 165 y 166)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 167 y 168)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 169 y 170)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 170 y 171)
- Doscientos ocho mini casos prácticos para dictamen (casos 172 y 173)
Además tengo otros 18 casos aquí: Batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios o, tal vez, no tanto)
Y otros tantos aquí: Segunda batería de 18 casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Y un recopilatorio de todo lo mercantil, aquí: Recopilatorio de los 20 mini casos mercantiles del Método Justito (A.C.A.L.E.)
Creo que esta (con 17 casos) será la última tanda: Tercera (y última) batería de casos aparentemente “tontos” (o rudimentarios)
Otros casos convertidos en post pero que hemos tratado en “clase” son estos:
- Una renuncia, dos renuncias, tres renuncias (“el caso de la fresera de Huelva”)
- Preterición errónea de un hijo y renuncia de todos los que fueron instituidos herederos
- ¿Se puede renunciar pura, simple y gratuitamente en favor de “Alguien” concreto? (“El caso de la renuncia a la herencia de M2”)
Se aceptan aportaciones de casos.
Valoraciones del MÉTODO JUSTITO o MÉTODO “ACALE”
¿Cómo va el experimento? ¿Está funcionando el Método Justito? Bueno, poco a poco, me voy sintiendo preparador de dictámenes, pero no quiero venirme arriba. Yo prefiero calificarme de desbrozador de mentes jurídicas puesto que intento que se aprenda cómo hacer dictamen y a darle importancia a la redacción aplicando, sin cometer errores elementales, los rudimentos de la instituciones. Me propugno como creador del teorema del “ah, coño, ahora lo entiendo”, si bien ya estamos llegando mas allá porque los resultados se observan en el grupo a pesar de trabajar en la distancia con los opositores.
Opinión de una opositora que sigue el método: “Desde un punto de vista psicológico me está ayudando bastante porque el introducir esta novedad en mi rutina diaria (que además supone hacer lo que más me gusta de la oposición) hace que no sean tan pesados los días y sin ello creo que se me habría hecho más cuesta arriba levantarme del suspenso. Ni que decir tiene la mayor confianza que estoy cogiendo en mí misma al verme que voy por buen camino, que las cosas salen y que estoy preparada”.
Otro me cuenta que cree que “hacer dictamen es fundamental para evitar un estancamiento; los temas se estudian como si fueran independientes unos de otros cuando están interrelacionados, y donde se pone en juego esa relación es precisamente en el dictamen que es donde hay que manejar todas las armas que tenemos gracias al estudio y dominio de los temas”.
Mas opiniones y ánimos: “No sabes cuánto agradezco tus palabras de ánimo. Es necesario escucharlas para seguir teniendo fuerza después de tantos años. Yo creo que he mejorado con tu MÉTODO sobre todo en expresión y en pensar mas rápido y eso solo se mejora practicando. También me han venido muy bien todas las cuestiones nuevas que hemos tratado y que yo nunca había visto. Y sobre todo creo que es muy importante de cara a no sentirme lenta/torpe al inicio de la siguiente preparación si llego al dictamen otra vez que siempre es una sensación que tienes al principio al llevar tantos meses solo con orales. Me ha servido también mucho para repasar todas las cuestiones que ya había tratado y que por así decirlo, tenía olvidadas.”.
Genial. Vamos bien.
Esto es lo que opinaba sobre la preparación del dictamen uno de los dos presidentes de tribunal de la anterior convocatoria: “¿Qué consejo le darías a los que suspendieron el dictamen a la hora de volver a enfrentarse al proceso de la oposición? Que preparen bien el dictamen, que tiene su técnica y que a veces no bastan el tiempo entre el segundo y el tercero para llegar al nivel exigido. El dictamen hay que prepararlo casi diría desde el primer año de preparación, haciendo casos cortos o dictámenes monográficos. Y seguir preparando el dictamen como también prepara el primer o segundo ejercicio”.
Otra opositora de mi grupo me comentaba, tras aprobar el primero en las oposiciones que se celebran en Cataluña en este momento, que muchas cosas que nos salen en los dictámenes o que yo comparto con el grupo porque me parecen de interés para los temas, las había ido introduciendo en sus temas y le habían venido de perlas en uno de los que le salió en el examen (uno de los de gananciales). Magnífico.
Para terminar (de momento) un comentario muy acertado de un insigne compañero que tiene toda la razón: “En un dictamen se valora la originalidad y brillantez de la argumentación. En la vida real importa el acierto de la decisión y la prudencia en la aplicación del Derecho”.
Otra opinión mas: “Yo creo que no deben influirte los resultados de los que estén contigo o hayan hecho mini casos. Tú haces una doble labor: 1) La del “tutorial” o acercamiento que es súper importante y 2) la recopilatoria. Mucha gente opta por coger resoluciones de la DGRN y leerlas. Lees los antecedentes y supuesto de hecho y en tu cabeza tratas de solucionarlo y luego coges y lees la conclusión de la DGRN para descubrir qué tal has razonado. Tú haces eso cogiendo resoluciones o casos reales y ademas expones las posturas. Pero encima lo tienes ordenadito en el blog y por materias. Te quiero decir, tú eres la wikipedia de los dictámenes. Tú pones al alcance medios muy buenos. Luego ya cada uno que remate la faena y que prepare el dictamen. ¿Que hay alguno que haya hecho tus casos y luego suspenda? Hombre pues es su culpa. Yo te digo que los medios que pones tú es lo que se debe valorar y da igual cómo les salga a los opositores el dictamen. Ademas, ¿qué es el dictamen sino una concatenación de mini casos que dan lugar al caso general del dictamen? Esto es como hacer una casa. Aprendes por materias y casos por separado y luego te metes en el todo. Ademas, una cosa es un buen Notario y alguien con mente inquieta que resuelva cosas en su día a día o entienda de resoluciones y otra el macrocaso. Yo también creo que alguien que prepare macrodictamenes debe ser un todoterreno y que se moje. Es una responsabilidad tremenda porque dependen de ti futuros Notarios. Yo sí que tendre en cuenta tus casos porque estan ahí ordenaditos, por materias y resueltos. Es una mina de oro lo que tienes porque ahorra tiempo al opositor que tiene solo dos meses o menos y no está para meterse en otras webs a buscar resoluciones y filtrar paja”.
Algún matiz: No lo tengo por materias. Eso vendrá para la siguiente convocatoria si soy capaz de seguir con el reto y en ello influirán los resultados del grupo y el feedback que me pueda llegar de los que no lo son. Lo de preparar el macro dictamen lo digo porque yo siempre digo que soy mini preparador de mini dictamen. Resueltos no están todos (ni bien tampoco). Gracias por tus palabras. Ya te contaré (puesto que hablas de paja) la historia del documento basura (la guerra sucia de los opositores).
Mi amigo y colaborador Dandanovic me decía: “Algunas veces veo que te asaltan ciertas dudas sobre la importancia y trascendencia de la labor que estás desarrollando. En los once años que pasé en el fango nunca “encontré un Justito”, ni nada que se asemejara. En verdad no son 208 casos, son centenares de casos los que se acaban desmenuzando en estos dos años. Además, con repercusiones en los orales. Creo a pies juntillas en tu método. Es más, me parece que el método Justito-ACALE es EL MÉTODO. Y acabará imponiéndose como forma de preparación. Si no, al tiempo”.
Bueno, no creo que sea para tanto pero ambos me animáis a seguir con este lío como mínimo hasta que pase esta convocatoria. Después ya veremos.
Material de dictamen y temas de opositores aprobados
Aprobados o no porque el de los no aprobados es igual de bueno en muchas ocasiones. Me decía un compañero que publicó sus temas tras aprobar que “me sorprende un poco que los aprobados no los publiquen, la verdad. No sé si es modestia, o es que piensan que tienen un tesoro que sólo pueden compartir con… ¿con quién? Además, con la legislación motorizada, los temas que son un tesoro hoy no servirán para mucho dentro de pocos meses”. Bueno yo pienso que una vez aprobado puede estarse mas o menos interesado en preparar, mas o menos interesado en ayudar a los que continúan o empiezan y mas o menos interesado en el trabajazo y la responsabilidad que representa poner tus materiales a disposición de los demás. Tu, compañero, lo hiciste recién aprobado, yo lo he hecho unos años después (aunque ayudé algo a mi preparador con los temas y bastante con el dictamen a dos compañeros que aprobaron mas tarde).
Yo abrí hace años la sección “Dictamina que algo queda” con el ánimo de recoger en ella todo mi material de dictamen. El proceso fue largo. Fueron muchos años de oposición y tres dictámenes. Una vez recopilado habría que trabajarlo para mejorarlo pero no es tarea sencilla por lo que en la propia sección ADVIERTO:
“Quiero que todo el que acceda a mis documentos sepa:
- Que aprobé en el año 2002 y que recojo los documentos de un opositor que entonces puede que supiera algo más que un Notario en activo de ciertas cosas que no se encuentran demasiado a menudo en los despachos y mucho menos de muchas (muchísimas) otras.
- Que no todos los materiales son míos y que he identificado al autor o autores o coautores cuando he dispuesto del dato. Por supuesto despublicaré lo que me pidan que despublique y reconoceré la autoría de cualquier documento a quien me diga que es suyo (sin exigir prueba fehaciente)”.
A fin de cuentas, de lo que se trata es de ayudar a los opositores, ¿no?
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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