CASOS EN QUE SÍ (Y QUE YA ESTÁN EN LA ENTRADA GENERAL) CASO 35: DERECHOS DE LOS ACREEDORES A fallece con cuatro hijos. Uno de los hijos (B) fallece después que su padre sin aceptar ni renunciar la herencia. Está divorciado y tiene una sola hija a la que instituye heredera sustituida vulgarmente por sus descendientes -que no los hay-. El hijo tiene un porrón de deudas. Se plantea si la hija (la nieta de A) puede aceptar la herencia de su padre (B) a beneficio de inventario y aceptar también la de A (la de su abuelo) para junto con los otros coherederos vender un piso de A. ¿Los acreedores de B tendrán opción/derecho a cobrar con los bienes de la herencia de «A»? Y si la hija renuncia a la herencia de A para evitar que problemas con los acreedores, ¿podrán ejercitar la acción del 1.001 CC? ¿Podría meterse en un lío la nieta de A si renuncia a la herencia de su abuelo? En este supuesto, dado que B fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su padre, corresponde a su hija el ius delationis del art. 1006 cc y los derechos de los acreedores de B sobre la herencia de A depende de la teoría que sigamos sobre el art. 1006 que son las siguientes: a) Que hay una doble transmisión, de modo que por la aceptación de la nieta de ambas herencias, la herencia de A pasa al patrimonio de B y luego ambas al de la nieta. Si siguiéramos esta tesis, los acreedores de B tendrían un derecho directo sobre los bienes de A. b) Que hay una sola transmisión de la herencia de A a la nieta. De seguirse esta tesis los acreedores no tendrían ningún derecho sobre la herencia de A. También podríamos decantarnos al igual que la DGSJyFP por la teoría de la única transmisión que sigue el TS desde la sentencia de 11 de septiembre de 2013 pero matizada, de modo que la transmisaria adquiere directamente la herencia de A pero con las cargas, condiciones y limitaciones de la herencia de B, considerando que la herencia de A es un valor patrimonial en la herencia de B que se computa para el cálculo de las legítimas de los herederos forzosos de B y si se tiene en cuenta para éstos, consideramos que con más razón se tendrán en cuenta para el pago de las deudas de B ya que sus acreedores son preferentes a los legitimarios. Si bien, dado que lo que se integra en la herencia de B no son los bienes de A sino su valor patrimonial, no existe afección real de los bienes de A al pago de las deudas de B sino sólo su valor. Si la hija de B acepta su herencia y renuncia la del abuelo, dado que seguimos la tesis de la transmisión directa matizada, no podrán ejercitar la acción del art. 1001 cc los acreedores de B porque éste no ha llegado a renunciar pero sí que podrán garantizar sus derechos ex art. 1082 cc interviniendo en la partición de la herencia de B y también en la de A por analogía con los legitimarios de B que según la DG deben intervenir y también conforme al art. 1083 cc. CASO 66: RESERVA VIUDAL Fallecen A y B intestados (primero A y luego B) dejando dos hijos (C y D) y cinco nietos (1, 2, 3, 4 y 5) hijos de otra hija premuerta (E). Los dos hijos (C y D) hijos renuncian pura y simplemente a las herencias de sus padres A y B. Uno de los nietos (5) fallece después sin aceptar ni repudiar la herencia de los abuelos A y B y lo hace en estado de soltero, sin descendientes e intestado, siendo su único heredero su padre (llamado P que era el esposo de E, la hija premuerta de A y B). El padre (P) fallece posteriormente sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo 5 y bajo testamento en el que instituye herederos a sus cuatro hijos sobrevivientes (1, 2, 3 y 4) y a otro hijo (6) de su segundo matrimonio con Z y legando el usufructo vitalicio de la herencia a su viuda (Z). Cuatro de los hijos (1, 2, 3 y 4) de P renuncian a la herencia de su padre. ¿Hay derecho de transmisión al hijo 6 y a la viuda Z? ¿O hay reserva lineal aunque el padre falleció sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo? Comenzamos diciendo que en las herencias tanto de A como de B suceden 1, 2, 3, 4 por representación de E ex art. 924 cc y, en cuanto a 5, dado que muere sin aceptar ni repudiar la herencia de sus abuelos ex art. 1006 cc pasa su derecho a su padre P al morir intestado y sin descendientes, arts. 935 y 936 cc pero también fallece sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo 5 por lo que hay otro derecho de transmisión a sus herederos que son 1,2,3,4 y 6, y dado que los cuatro primeros renuncian a la herencia de P pierden el derecho de transmisión de las herencias de A y B que correspondía a 5 así como la herencia de 5 y es solo 6 el transmisario de P respecto a la herencia de 5 y no la viuda de P, Z, porque esta es legataria y no heredera como dice el art. 1006. Si bien, dependiendo de la teoría que sigamos del 1006, habrá o no reserva tanto del 811 como del 969: a) Si seguimos la teoría clásica de la doble transmisión hay colisión de reservas por darse tanto los requisitos del 811 como del 969: a.1. En el caso del 811, será solo del derecho de transmisión de las herencias de A y B que está integrado en la herencia de 5, pero no del resto de bienes de la herencia 5 porque solo en dichos bienes se cumplen los requisitos del 811. Y a favor de esta reserva podemos argumentar que está en sede de legítimas y por tanto es una norma imperativa que debe prevalecer frente a otras. En este caso, podemos discutir si los reservatarios son: C,D,12,3,4 porque están dentro del tercer grado que exige el 811 que no habla de proximidad de grado. solo 1,2,3,4 porque los cuatro primeros son más próximos en grado por analogía con las normas de la intestada ex art. 921. A mi juicio debe prevalecer la segunda. a.2. En el caso de la reserva del 969 ésta comprende todos los bienes de la herencia de 5 incluyendo también el ius delationis de las herencias de A y B. A favor de esta reserva frente a la anterior podemos decir que si se interpreta juntamente con el 968, éste dice, "además de la reserva del 811" por lo que se entiende que prevalece la viudal y porque se cumple el fundamento de ambas que es la troncalidad y evitar que los bienes pasen a extraños. En mi opinión, ante tal colisión debe prevalecer la reserva del 969. Y los reservatarios serían los mismos que en la troncal del 811 pero con la diferencia en este caso de que la viudal del 969 comprende todos los bienes de 5 y no solo el derecho de transmisión de las herencias de A y B como ocurre en la troncal. b) Pero si seguimos la teoría moderna de una sola transmisión, 6 sucede directamente a 5 que es el primer causante y no se dan los presupuestos de ninguna de las reservas anteriores. A mi juicio, hay una sola transmisión y 6 sucede directamente a 5 pero considero que ha de respetar las limitaciones de la herencia del transmitente P y entre ellas, está la reserva del 969 por la que me he decantado anteriormente ante la colisión con la del 811, de modo que 6 es heredero de P pero debe reservar el derecho de transmisión de la herencia de 5 a los reservatarios que son 1,2,3,4, lo que nos lleva a la última cuestión que es: ¿Implica la renuncia de 1,2,3,4 a la herencia de P, la renuncia a la reserva del 969? a) A favor: que los reservatarios suceden a los reservistas y ya renunciaron a dichos bienes reservables al renunciar a la herencia de P, ex art. 970 cc y la aplicación analógica del 1009. b) En contra: que se trata de un nuevo llamamiento distinto al título de heredero testamentario por el que renunciaron a la herencia de P, ya que la reserva es una figura excepcional que debe apartarse del resto de la sucesión y además se entiende que los reservatarios suceden al causante de la reserva que sería 5 dada la finalidad de troncalidad que tiene. Me decanto por esta segunda postura. En conclusión, 6 tiene derecho de transmisión de la herencia de 5 pero ha de reservarlo ex art. 969 a 1,2,3,4 y éstos, por tanto, tendrán derecho a aceptar o repudiar la herencia de 5 así como la de A y B en la parte que corresponde a 5 además de la que les corresponde por su propio derecho de representación. Y la viuda Z no tendrá derecho a intervenir en la partición del primer causante 5 porque la herencia de este se reserva y por tanto se aparta de la herencia del transmitente, P, ya que la reserva es una institución especial que juega al margen del resto de la sucesión, y ello aunque optemos por la teoría clásica o por la moderna matizada. En el caso de que el hijo 6 no haya nacido aún, debemos distinguir: - Si nace, se aplica todo lo visto anteriormente, ya que al ser un nasciturus se le tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables si llega a nacer con las condiciones del art. 30 cc según dice el art. 29. Y mientras tanto, se suspende la partición ex art. 966 cc. - Si no llega a nacer, se abre la intestada de P al no tener otro heredero porque los demás hijos ya renunciaron a su herencia y será llamada la viuda, Z ex art. 945 cc porque los hijos renunciantes no pueden ser llamados a la intestada de P ex art. 1009 cc. Y ahora Z hereda todo el patrimonio de P y será transmisaria de la herencia de 5 estando obligada a reservar dicha herencia porque P estaba obligado a hacerlo ex art. 969 como hemos dicho anteriormente al ser una limitación de la herencia del transmitente P. En el caso 31 (aunque había divorcio del primer matrimonio) era planteable (opinable) también el conflicto entre el derecho de transmisión y la reserva viudal, así que a propuesta de uno los opositores lancé la consulta a Vanguardia Notarial donde nadie había opinado sobre esta cuestión. Solo hubo una respuesta: «Bueno; sin llegar a mayores profundidades, porque esto es un tema abierto en muchos supuestos (y no hay presupuestos de hecho definitivos), creo que no comparto, en general, tu punto de vista. A modo de resumen, diré que la campeona es la teoría de la doble transmisión. Tan solo unas pinceladas: 1) es cierto que hay una reserva VIUDAL (¡bien visto por tu pupilo!) y otra reserva lineal, que pueden colisionar; dando preferencia el T.S. a la primera. PERO: Recordemos: P (padre de 5, es decir, del causante de la reserva viudal y primer transmitente) ha instituido herederos a 1, 2, 3 y 4 (hijos de su primer matrimonio) y a Z (hijo de un segundo matrimonio). Con lo cual, y en principio, ¡ya ha dado cumplimiento a la reserva viudal!, que quedaría extinguida por su cumplimiento (no hay más hijos del primer matrimonio que 1, 2, 3 y 4, en favor de lo que ha dispuesto). Pero: 2) ¡podría haber más reservistas de la reserva LINEAL, si esos hijos (1 2 3 y 4) no agotarán a los parientes del tercer grado que pertenezcan a la línea de donde los bienes procedan. Podría haber OTROS reservatarios de grado mas lejanos que ellos (dentro de la línea- grado). 3) por otro lado, no veo que la reserva lineal sea de parte y la viudal de todo el patrimonio de 5. Porque 5 puede tener en su patrimonio (no lo sabemos), igual que P (segundo transmitente) tres tipos de bienes: los suyos propios, los reservables- de una y otra clase- y los que hacen referencia a las herencias de A y B, por medio del d. de transmisión. Los bienes reservables suponen una sucesión legal excepcional; de manera que se podría renunciar a la herencia de P y seguir manteniendo el derecho a los bienes reservables (viudal/ lineal). Nada sabemos sobre este particular. 4) Poniéndonos puntillosos jurídicamente: si la reserva viudal, excluye, en caso de colisión, a la lineal, y la reserva viudal ya se ha extinguido por su cumplimiento (el padre reservista P ya ha dispuesto en su testamento de esos bienes reservables a favor de los reservatarios 1 2 3 4 – los únicos máximos y posibles-: ¿se pude afirmar que renace entonces la reserva lineal si hay reservatarios en ella; o ya quedó desplazada originariamente por la reserva viudal? 5) El T.S., efectivamente ha resuelto hace décadas que no todos los parientes que están dentro del 3 grado son reservatarios, sino los MAS PROXIMOS EN GRADO, que excluyen a los demás (salvo que premueran o renuncien los primeramente llamados; pues en la reserva lineal se da tanto el d. de representación como el de transmisión- Vallet-). 6) Lo único claro de esta historia, es que el transmisario Z (hijo del segundo matrimonio del yerno de los rimeros causantes: A y B) no puede explicar su sucesión porque tenga algún llamamiento o delación en sus herencias, que le hagan suceder recta vía. Posiblemente Z no estaba ni pensado ni concebido cuando aquellos murieron; y su derecho deriva de ser DELADO en la herencia de su padre P. Claro que el T.S. y otros muchos autores, pueden montarse las elucubraciones que quieran. Así pues, en el caso inicialmente propuesto, y fuera de posibles errores de técnica más o menos discutibles, parece claro que todos los hermanos querían heredar a A y B por partes iguales: 1/5 cada uno». ¿Rebatible? Todo es rebatible … «1) No considero que P de cumplimiento a la reserva viudal con su testamento porque solo son reservatarios los hijos 1234 y no el hijo 6 (no Z, que es la segunda esposa) y sin embargo P deja su herencia a los cinco hijos por igual por lo que está incumpliendo la reserva sea cual sea la teoría del 1006 que se siga. 3) creo que en este punto se contradice, primero dice que no ve que la lineal sea de parte de bienes y la viudal si y luego dice que en el patrimonio de 5 puede haber distinta clase de bienes, con lo cual, si que la lineal es de parte de bienes (solo los del d.transmision de AyB) y luego opina igual que yo que la viudal prevalece a la lineal y que los reservatarios 1234 conservan el derecho a la reserva aunque renuncien a la herencia de P. 4) Como ya he dicho, no estoy de acuerdo con que se haya dado cumplimiento a la viudal. 6) Si 1234 renuncian a la reserva viudal (que la hay tanto si se sigue la doble transmisión como la teoría moderna matizada), el hijo 6 puede heredar toda la herencia de P y por tanto la de 5 que incluía el derecho de transmisión de AyB siempre que 6 tuviera capacidad para suceder a aquellos». CASO 66 BIS: CÓNYUGE VIUDO Si hay dos derechos de transmisión sucesivos (fallece A y su heredero, B, no acepta ni repudia; fallece B y su heredero, C, no acepta ni repudia), ¿el cónyuge del primer transmitente, B, tiene que comparecer en la escritura de herencia? Si nos decantamos por la teoría clásica o moderna matizada sí, porque es indiferente quién sea el transmisario, al ser el cónyuge del transmitente legitimario del mismo, es interesado en la herencia del primer causante porque ésta es un valor patrimonial que se tiene en cuenta al calcular su legítima, pero si seguimos la teoría moderna no, porque pasa la herencia del primer causante al transmisario sin pasar por la del transmitente. CASOS EN QUE NO: Caso 167: LA RENUNCIA DEL HEREDERO DEL PRIMER CAUSANTE Y LA POSTERIOR ACEPTACIÓN DEL MISMO POR LA VÍA DEL DERECHO DE TRANSMISIÓN Don Sergio fallece intestado en 2013. Sus hijas Ana y Pilar renuncian a la herencia de su padre y resulta ser declarada heredera ab intestato la abuela de ambas y madre de Don Sergio, llamada Doña Marta. Doña Marta fallece en el 2023, sin aceptar ni repudiar la herencia de su hijo, con testamento a favor de sus nietas Ana y Pilar. ¿Qué sucede con la herencia de Don Sergio a la que sus hijas habían renunciado? Le dimos muchísimas vueltas a este caso. En resumen: Teoría clásica: Se puede. Teoría moderna: No. Teoría moderna matizada: No tiene encaje. Teoría Carmen+Mariño: Que el 1009.2 se podría aplicar analógicamente a estos casos y entender que cuando se sucede por abintestato y no se tiene noticia del título testamentario o del derecho de transmisión es posible aceptar la herencia del primer causante. Cuidado con esta opción. Quizá lo mas razonable sea decir que ya no pueden volver a aceptar.