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¿Qué pasó, pasa y pasará con el RDL 8/2010 por el que (siendo Rodríguez Zapatero presidente) se nos redujo el arancel a los Notarios en un 5% en todos los documentos de cuantía? Todos los Notarios creo que estuvimos y estamos (bueno, yo ya no tanto o yo ya no) de acuerdo en que aquel 5% de disminución se nos aplicó por nuestra condición de funcionarios públicos a pesar de que nosotros (bueno, de nuevo yo ya no tanto o yo ya no) no hemos influido nunca en modo alguno en ese déficit por razón de nuestro régimen retributivo arancelario. Casi diez años después seguimos sufriendo la medida cuando el resto del funcionariado, exceptuando a los Registradores de la Propiedad y Mercantiles, ya han vuelto a su situación originaria y han recuperado el 5% que perdieron, o ¿ya no es así en realidad?
Vamos por partes …
1º ¿Debíamos haber sufrido aquella reducción?
Lo diré a regañadientes, pero sí, debíamos sufrirla.
a) ¿Qué decía el RD?
Habría que examinar la Introducción del RDL para ver si nos brinda algún argumento … y, lo cierto, es que sí lo da. El argumento es que que somos funcionarios públicos. Punto y final. La extraordinaria circunstancia económica hizo el resto.
“Los gastos de personal en las administraciones públicas suponen una parte significativa de los gastos corrientes. Según los datos de la última Encuesta de Población Activa referida al primer trimestre de 2010, el número de empleados en el sector público supone un 13 por ciento de la población activa, proporción que ha decrecido levemente desde 2005. Por otra parte, en términos de comparación internacional, de acuerdo con los últimos datos disponibles de la OCDE, esta cifra se sitúa por debajo de otros países de nuestro entorno como Alemania o Francia con un 14,5 por ciento y un 25,2 por ciento respectivamente. En un escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y el empleo, resulta urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de las diversas administraciones públicas. A ello responden las medidas incluidas en el presente Real Decreto Ley cuyo objetivo es reducir un cinco por ciento de la masa salarial, en términos anuales. Dicha reducción, que opera tanto sobre las retribuciones básicas como sobre las de carácter complementario, es de obligada aplicación a todas las administraciones, lo que supondrá un importante ahorro para las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales dado el importante peso que el empleo público tiene en las mismas. La normativa básica es trascendental para el logro de los objetivos comunes de racionalización y eficacia de los gastos de personal así como de su reducción mientras persistan las circunstancias económicas extraordinarias actuales, de manera que esta normativa básica, en los términos redactados por el presente Real Decreto-ley, debe estar orientada a la consecución de los mismos. No obstante, y con la finalidad de minimizar sus efectos sobre los salarios más bajos las medidas de reducción se aplican con criterios de progresividad para el personal funcionario, dictándose normas específicas para el personal laboral con el fin de reconocer la función de la negociación colectiva y garantizar a la vez la eficacia de la decisión de reducción. En este sentido es necesario hacer referencia al Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la función pública en el marco del diálogo social 2010-2012, firmado el 25 de septiembre de 2009, en el que se adopta entre otras medidas, un incremento salarial del 0,3% para el año 2010 y una cláusula de revisión salarial que tenía como objetivo intentar responder al principio del mantenimiento del poder adquisitivo del personal al servicio de las Administraciones Públicas en el periodo de vigencia del Acuerdo, teniendo en cuenta la evolución presupuestaria del IPC, la previsión de crecimiento económico, la capacidad de financiación de los Presupuestos Generales del Estado y la valoración del aumento de la productividad del empleo público derivada de acciones o programas específicos. Las medidas de contenido económico del citado Acuerdo se ven directamente afectadas por el contexto de crisis económica antes enunciado, en el que no se hace posible mantener las medidas retributivas acordadas, debiendo arbitrarse las acciones que permitan con carácter urgente la reducción del déficit público. Por todo ello, el Consejo de Ministros ha acordado a través del presente Real Decreto-Ley, al amparo de lo dispuesto en el artículo 38.10 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, suspender parcialmente la aplicación de las cláusulas del acuerdo con contenido económico. Asimismo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 36. 2 párrafo segundo y el 38.10 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, se ha reunido la Mesa General de negociación de las Administraciones Públicas el día 20 de mayo del presente año con el fin de informar a las Organizaciones Sindicales tanto de la suspensión del Acuerdo de 25 de septiembre en los términos manifestados, como de las medidas y criterios que recoge el presente Real Decreto-ley en este ámbito. Por otra parte, dado el carácter de funcionarios públicos de notarios y registradores de la propiedad y mercantiles, el presente Real Decreto-ley introduce una rebaja arancelaria general del 5 % para los documentos de cuantía, dejando sin cambios los honorarios fijos referidos a los documentos sin cuantía. Al igual que en otras modificaciones, se ha optado por aplicar la rebaja sobre el importe de los derechos arancelarios resultante de aplicar la tabla de honorarios en función de la cuantía del documento, sin necesidad de modificar los Reales Decretos reguladores de los aranceles. Además, se detalla los datos informativos que deben figurar en las minutas, dada la relevancia de la información sobre honorarios que es necesario ofrecer a los interesados”.
Un inciso: lo de aplicar la rebaja sin modificar el RD regulador del Arancel es una mala costumbre que solo genera mayor incertidumbre a la hora de su aplicación. Puesto que no lo cambian, ¿algún valiente que lo refunda?
b) ¿Qué ha dicho el TS?
Buscando y buscando he conseguido localizar dos sentencias de la sala 3ª del TS en las que se encuentra una justificación a nuestra influencia en el déficit público.
Una es la STS 6838-2012 (que trataba el tema de la reducción del Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989, de 17 de noviembre, y 1427/1989, de 17 de noviembre, por los que se aprueban los aranceles de los Notarios y los Registradores, así como el Decreto 757/1973, de 29 de marzo, por el que se aprueba el arancel de los registradores mercantiles) en la que fue recurrente el Colegio Notarial de Madrid y que en su FUNDAMENTO OCTAVO señala:
“El Real Decreto 1612/2011 añade un nuevo párrafo final al apartado 1 del número 2 del Anexo I, con la siguiente redacción: “En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente. Entiende el Colegio Notarial de Madrid que concurre en el párrafo que hemos subrayado el vicio de extender la reducción del 5% al resto de los apartados del número 2 del arancel, lo que no dice el apartado uno de la Disposición Adicional Octava del Real Decreto-Ley 8/2010. La objeción no puede acogerse porque como acertadamente señala el Consejo de Estado la reducción debe aplicarse con carácter general a toda la retribución por arancel y no solo a una parte para no hacer de mejor condición a Notarios y Registradores sobre el resto de servidores públicos, deduciéndose con facilidad esta finalidad del Real Decreto-Ley 8/2010″.
Se discutía el alcance de las reducciones arancelarias de aquellos RRDD de 2011 y para justificar que la objeción planteada por el Colegio Notarial de Madrid no era procedente, el TS señala que el Consejo de Estado dijo (se supone que en su informe al RDL 8/2010) que podíamos ser de mejor condición que el resto de servidores públicos de no habernos aplicado el 5% y que esto se deduce con facilidad del RDL de 2010 (dice “deduciéndose con facilidad esta finalidad del RDL 8/2010”). Entonces, está claro que actualmente no pueden hacernos de peor condición y que debemos recuperar lo que el resto del funcionariado ha recuperado (cosa que ha sucedido como veremos a lo largo de este artículo). Además la situación extraordinaria que motivó el RDL de 2010 ha cesado, por lo que parece que deberíamos poder recuperarnos de la reducción en la misma medida que el resto del funcionariado.
Hay también una segunda Sentencia de TS, Sala 3ª, de lo Contencioso-Administrativo (STS 6557-2012) sobre este asunto. Se dictó en realidad un día antes que la anterior y resuelve un recurso interpuesto por una registradora que sostuvo que la reducción era aplicable solo en facturas a pagar por las administraciones públicas. El recurso no fue estimado. Contiene algunos argumentos muy interesantes:
“El Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, adoptó medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, medidas que consistieron fundamentalmente en reducir los salarios de los funcionarios públicos. Por extensión se aplican también a los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles. Y no puede perderse de vista que en el ejercicio de esa potestad reglamentaria que comporta la reforma ha incidido, como en la casi totalidad de los aspectos económicos del País, la excepcional situación económica que obligó a la adopción de las medidas extraordinarias que se incluyen en el Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo al que ya nos hemos referido anteriormente.
Pues bien, conforme ya hemos razonado ningún reproche de ilegalidad cabe asignar al Real Decreto impugnado por haber extendido dicha reducción del arancel habida cuenta de lo que ya se justificaba en el Real Decreto Ley de 2010 respecto de la necesidad de adoptar medidas para reducir el déficit público, lamentablemente superado en la realidad, como es notorio al momento presente, respecto de “la dureza y profundidad de la crisis económica ha llevado a todos los países industrializados a realizar un esfuerzo fiscal significativo para paliar las consecuencias de la crisis y preservar los niveles alcanzados de desarrollo y bienestar. No obstante, como consecuencia de esta imprescindible política fiscal expansiva, las finanzas públicas han sufrido un grave deterioro que ahora debe ser corregido como requisito esencial para alcanzar una recuperación económica sólida y duradera”.
Y no se puede objetar a la reforma, como se postula en la demanda, que como quiera que el arancel no los soportan las Administraciones Públicas -salvo cuando sean las que insten las operaciones registrales- sino los ciudadanos, no puede ampararse en la pretendida reducción del déficit público porque ese déficit comporta limitaciones de derechos de los ciudadanos del que no pueden quedar al margen el coste preceptivo e imperativo que comporta el arancel como medio de financiación de un servicio, el registral, de una indudable trascendencia en la propiedad inmobiliaria urbana, de tan relevante trascendencia en la situación de crisis generada. Y si se pretende vincular la inmoralidad que se reprocha al Real Decreto en ser una rebaja más del arancel a las 69 ya realizadas desde su aprobación, con detrimento del servicio en cuanto comporta reducciones de personal, es indudable que se equivoca la invocación de la desviación de poder porque precisamente la potestad reglamentaria atribuida al Gobierno por el Legislador es, como ya hemos reiterado, la de regular el arancel de tal forma que su cuantía sea suficiente para “la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional” y ninguna prueba se ha intentado, tan siquiera, de que con las múltiples reducciones, tampoco con la que nos ocupa, no se alcance a esa cobertura de gastos y retribución; gastos y retribución que han de acomodarse a la actividad desarrollada en el ejercicio del servicio público registral en momentos como el presente de indudable dificultad económica que abarca, con eficacia directa, a los servicios públicos en general, como acredita el Real Decreto ley de 2010 y al que no puede ser ajeno el registral”.
A destacar: la condición de funcionarios, la extraordinaria circunstancia económica, las 69 (sí 69 y no sé por cuál iremos casi diez años años después) reformas del Arancel registral en 30 años (imagino que serán más o menos las mismas que las nuestras) y la nula incidencia (o falta de prueba de la incidencia) de la rebaja en la cobertura de gastos y de la “honrosa” (lo del honroso lo he dicho yo, que conste) retribución de la registradora recurrente.
c) ¿Y el TC?
Hay, creo, que un par de sentencias del TC que declararon inconstitucional la reducción del 5% para ciertos empleados públicos autonómicos.
Además el Auto 180 2011 (que cita la segunda Sentencia del TS, que fue la primera en el tiempo) que se refiere al RDL 8/2010 y a una ley extremeña, contiene alegaciones interesantes pero no a nuestros efectos aunque no se admitió el recurso planteado. Si alguien está interesado en leerlo, aquí lo tiene: AUTO_2011_180. El Auto dice:
“En definitiva, la modificación efectuada por el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, de los preceptos de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2010, no vulnera el art. 134 CE, ni en relación con la reserva de ley del apartado 1, ni en lo que se refiere al principio de anualidad presupuestaria del apartado. Otro tanto cabe afirmar de la modificación que introduce el art. 1 de la Ley de la Comunidad de Extremadura 6/2010 en la Ley de presupuestos para 2010 de esta Comunidad Autónoma. Por lo que se refiere a la supuesta infracción del apartado 7 del art. 134 CE, la evidencia de que la reducción de retribuciones que se establece mediante las indicadas reformas legales en modo alguno constituye una norma tributaria, conforme antes quedó indicado, hace innecesario abundar en mayores consideraciones al respecto”.
d) ¿Qué ha dicho la DGRN?
Pues la RDGRN 14/04/2011 (2011-04-14 RESOLUCION 106-10), dijo esto:
“Su espíritu y finalidad. El Real Decreto-ley 8/2010, en su exposición de motivos (que es un importante elemento interpretativo de las normas, al que doctrinalmente se ha denominado, incluso, “interpretación auténtica”, es decir, la que el propio legislador hace de sus disposiciones), trata la norma que nos ocupa en el apartado II, que dedica a los gastos de personal en las Administraciones Públicas, justificándola en el carácter de funcionarios públicos de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles. Desde esa perspectiva no puede por menos que recordarse, por una parte, que, a pesar de su carácter de funcionarios públicos, la retribución de los notarios y registradores de la propiedad no proviene en absolutamente ninguna cantidad de fondos, finanzas o presupuestos públicos de ninguna especie, y por otra, que el arancel notarial (muy al contrario de lo que afirma el recurrente) no retribuye al notario “en su exclusivo beneficio” sino que con esa retribución el notario debe hacer frente a la totalidad de los gastos que exige el funcionamiento del servicio público notarial, tanto en aquéllas facetas o actividades que se prestan directamente a los ciudadanos como en aquéllas otras en que el servicio se presta a las Administraciones Públicas, señaladamente a las Económicas y Tributarias, que imponen y exigen prestaciones cuyo cumplimiento requiere costes económicos, personales, materiales y técnicos ingentes, que han de ser íntegramente asumidos y costeados por cada uno de los notarios, bien directamente, bien indirectamente mediante las obligadas aportaciones a los órganos corporativos que coordinan e implementan muchas de tales prestaciones. A este respecto debe recordarse que la Disposición Adicional 3ª de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Régimen Jurídico de Tasas y Precios Públicos establece que “… 2. En general, los Aranceles se determinarán a un nivel que permita la cobertura de los gastos de funcionamiento y conservación de las oficinas en que se realicen las actividades o servicios de los funcionarios, incluida su retribución profesional.” Así, lo que produce la rebaja arancelaria no es una reducción de la “retribución” del notario (que no tiene asegurado de ningún modo un mínimo de retribución), sino una reducción de los recursos brutos que de han aplicarse a sufragar, en primer lugar y ante todo, la totalidad de los gastos que genera el funcionamiento del servicio público notarial. La consecuencia de todo ello, en cuanto a la cuestión de que se trata, es que la rebaja de la retribución del notario derivada de la rebaja arancelaria es, inevitablemente y en todo caso, puesto que afecta a los recursos disponibles pero no a los gastos existentes, notablemente mayor del 5%. Efecto que se intensificaría de seguirse el criterio sostenido por el recurrente. La consecuencia de cuanto antecede es que, a juicio de esta Dirección General, debe rechazarse el criterio de aplicación que propugna el recurrente, y considerar correcto y procedente el criterio de aplicación sostenido por el acuerdo que se recurre”.
Si soy sincero me cuesta trabajo seguir el razonamiento, pero el caso es que son “los recursos brutos que han de aplicarse a sufragar nuestros gastos” (los gastos de funcionamiento del servicio público notarial) los que influyen en el déficit público y justifican la reducción. INTERESANTE, pero también algo retorcido. Reconozco que lo mío no es la macro economía.
Recopilando
Recopilamos un poquito y vemos que:
- Sí que influimos en el déficit.
- No se nos podía hacer de más que al resto del funcionariado, ergo, no nos se nos puede hacer ahora de menos, al igual que antes no se nos podía hacer de más. Lo dice el propio Consejo de Estado.
- Y que había una extraordinaria situación económica que ya ha cesado.
2º ¿Han recuperado el resto de los funcionarios (salvo Registradores y nosotros los Notarios) aquel 5% que perdieron?
Pues lo habían recuperado al 80% de aquel 5% hasta el año pasado y han terminado de recuperar lo que les faltaba a principios de este año 2020 y ello aunque el RDL de 2010 está vigente. De hecho, no he encontrado norma que lo derogue y pienso que todo lo más que podría alegarse es una derogación tácita por los Acuerdos que ahora veremos. Tampoco he encontrado norma que lo modifique en esta cuestión de la reducción salarial.
Probablemente todos pensábamos que ese 5% estaba más que recuperado y desde hace tiempo, pero tirando de Mr. Google me encontré con noticias similares a esta: “Los funcionarios recuperarán parte de la rebaja salarial de 2010″. Esta noticia es de Noviembre de 2016 y parece dejar claro que en 2016 el resto de los funcionarios no habían recuperado toda la rebaja (ni siquiera parte de ella). De esta otra noticia (“¿Incremento salarial para los funcionarios en 2017?”) se deduciría que a Febrero de 2017 el asunto seguía sin solucionar. Ambas noticias relacionan sin duda alguna aquel 5% con el aumento que estaba por llegar.
Así que no he encontrado más que buenas intenciones y noticias al respecto hasta llegar a 2017 y a los Acuerdos que ahora citaré pero ello sin perjuicio de que la recuperación del 5% podría haberse producido anteriormente, porque se ha ido mucho por libre en este tema, según la administración de la que estemos hablando (Administración Central, Autonómicas, Periféricas y Locales). Todos hemos oído que se quitaron pagas extraordinarias que luego se recuperaron, por poner un ejemplo, y a todos nos habría parecido que se ha subido el salario “por barrios” o administraciones. Yo desde luego estaba convencido de que ya se había recuperado el 5% (estoy casado con una funcionaria municipal) y ello me generaba cierta indignación al no haber nosotros recuperado todavía “lo nuestro”.
Los Acuerdos gobierno y organizaciones sindicales para la mejora del empleo público
El PRIMER ACUERDO, el de 2017, no parece más que una declaración de intenciones, pero el SEGUNDO ACUERDO de 22/3/2018, sí que entra de lleno en el tema y organiza el aumento de salario de los funcionarios públicos. El Acuerdo se recoge en el BOE con el nombre de “Resolución de 22 de marzo de 2018, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se publica el II Acuerdo Gobierno-Sindicatos para la mejora del empleo público y las condiciones de trabajo”. Obsérvese que es un acuerdo Gobierno/Sindicatos. Los Notarios tenemos una patronal, no estamos sindicados, pero si lo malo nos afecta, también deberíamos tener una representación a estos efectos, ¿no? ¿Deberíamos estar representados por la FEDANE? A mi por lo menos, me gustaría estarlo de ahora en adelante.
El Acuerdo establece lo siguiente:
- Año 2018: El incremento en 2018 será de un 1,75 % (1,50 % fijo +0,25 % variable ligado al cumplimiento del objetivo de crecimiento del PIB, en 2017, establecido en un 3,1 %). Se prevé asimismo que cada administración pueda destinar un 0,20% adicional de su masa salarial en fondos adicionales. En la Referencia del Consejo de Ministros, celebrado en Madrid, el viernes 13 de julio de 2018, se establece que tendrá lugar un incremento adicional del 0,25 %, con fecha 1 de julio, que es posible gracias a que el crecimiento del PIB en 2017 ha alcanzado el 3,1 %: “Por tanto, dado que se dan todos los requisitos exigidos, el Gobierno ha aprobado el incremento del 0,25 % adicional en las retribuciones del personal al servicio del sector público con el objetivo de que pueda hacerse efectivo de manera inminente”.
- Año 2019: El incremento fijo será de un 2,25 %. En julio de este año se decidirá si se sube el resto de 0,25%, lo que dependerá de que se alcancé o no el crecimiento previsto. El incremento variable se establece de este modo: Para un crecimiento del PIB igual o superior al 2,5 %, será de un 0,25 % adicional, lo que supone un 2,50 % de incremento total. Para un crecimiento inferior al crecimiento del PIB del 2,5 %, el incremento disminuirá proporcionalmente en función de la reducción del crecimiento que se haya producido sobre dicho 2,5 %. De acuerdo con lo previsto en el apartado relativo a Fondos adicionales, se prevé asimismo que cada administración pueda destinar un 0,25 % de su masa salarial para fondos adicionales.
- Año 2020: El incremento fijo será de un 2 %. Pues bien, en ejecución de aquellos acuerdos (adoptados durante el gobierno del Partido Popular) el Consejo de Ministros del nuevo gobierno de coalición PSOE-Unidas Podemos, se aprobó el día 18 de Febrero de 2020 un Real Decreto-Ley de medidas urgentes por el que el salario de los empleados públicos que confirmar la subida con efectos retroactivos desde el 1 de Enero en un 2%, porcentaje que cada administración podrá aumentar en un 0,3% con los fondos adicionales y que además podría verse incrementado en hasta un 1% en caso de que el PIB de 2019 creciese un 2,5% (cosa que sabremos como otros años dentro de unos meses).
Así que está clarísimo el resto de la función publica ya ha recuperado el 5,00 %, ha ganado un 0,75% más respecto de 2010 y la mejora podría llegar a ser de hasta de un 1,30% más en este año. Total un 6,30%. Todo el funcionariado ha superado ya los efectos del RDL 8/2010… excepto Notarios y Registradores que ahora somos de peor condición que el resto.
¿Hay algún fundamento para considerar que los Notarios podamos recuperar aquella reducción del Arancel?
A mi juicio, EVIDENTEMENTE, sí que lo hay. Pienso que hay argumentos vertidos por el TC, el TS, el Consejo de Estado, puede que el CGN (en algún informe que he visto citado por algún sitio pero que no he localizado), la DGRN y por el propio legislador que nos dan, a mi modo de ver, la razón en cuanto a que la excepcionalidad de la medida justifica su finalización.
Supongo que todos mencionaremos el RDL 2010 en nuestras facturas cuando corresponde aplicarlo (es decir, en todos los documentos de cuantía), aunque no sé muy bien porqué esta reducción sí que se cita y las demás que aplicamos no (será para que las facturas no excedan de una cara o de un folio o de varios …), pero ahora pienso que podemos continuar citándola y que junto a ella tendríamos que mencionar que ha sido suprimida en aplicación del Acuerdo de 2018 y del Real Decreto-Ley recuperando la pérdida sufrida hace casi diez años.
¿Soportaría mi argumentación una eventual impugnación de minuta? No lo sé. Tampoco sé si esto es consultable en el CGN, en la DGRN (hoy DGSJFP) o en la FEDANE. Probablemente se hablaría de inoportunidad, pero, ¿cuándo será el momento oportuno?
Según esta noticia, “Hacienda propone subir el sueldo de los funcionarios un 2,5% en 2023; un 2% en 2024 y una compensación del 1,5% para este año”. ¿Y nos van a seguir haciendo de menos a nosotros respecto del resto del funcionariado? Si el resto de funcionarios tienen esos aumentos, ¿nosotros también podemos aumentarnos el arancel en ese porcentaje aunque no haya una actuación normativa?
Puede, pero ¿y el RD 1612/2011?
El RDL 8/2010 (que es de 20 de Mayo) dice que:
“Se aplicará una rebaja del 5% al importe de los derechos notariales resultantes de la aplicación de lo previsto en el Número 2.1 del arancel de los notarios, aprobado por Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los notarios. Esta rebaja es adicional respecto de la aplicación de los demás descuentos o rebajas previstos en la normativa vigente”.
El vigente Arancel recoge en el último párrafo del número 2.1 (Documentos de cuantía) algo muy parecido:
“En todos los supuestos de este apartado se aplicará una rebaja del 5 por 100 del importe del arancel a percibir por el notario. Esta rebaja también se llevará a cabo, en todo caso, en los supuestos previstos en los apartados siguientes de este número que resulten de la aplicación de esta escala y con carácter adicional a los demás descuentos y rebajas previstos en la normativa vigente”.
La redacción de ese punto procede del RD 1612/2011 (que es de 14 de noviembre) y la duda que podría plantearse es: ¿el 20 de Mayo de 2010 nos zurran una reducción del 5% y el 14 de noviembre de 2011 nos zurran otra? ¿o se trata de la misma reducción? A mi juicio, se trata de la misma reducción (nunca he oído hablar de una reducción 5%x2) puesto que dice la Exposición de Motivos del RD:
“Por otro lado, se pretende aclarar las dudas que ha suscitado la aplicación de la rebaja del 5 por 100 en los aranceles notariales y registrales prevista por el Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo, por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público, en su disposición adicional octava, y que obedece a la condición de funcionarios públicos de los notarios y los registradores de la propiedad y mercantiles, y cuya adopción respondió a la excepcionalidad de la situación económica que debiera comportar su limitación en el tiempo, pero a la que en estos momentos se debe dar uniformidad en lo que respecta a su aplicación. En concreto, se declara que dicha rebaja arancelaria se aplicará con carácter adicional a los demás descuentos, reducciones, bonificaciones o rebajas que se prevean en relación con los aranceles notariales y registrales que se calculen sobre la base que se indica en esta norma”.
¡Qué interesante! Veamos:
- Aclarar dudas. ¿Lo hace?
- Excepcionalidad de la situación económica. ¿Subsiste?
- Debiera comportar su limitación en el tiempo. ¿Hasta cuando?
- Y, sobre, todo “en estos momentos se debe dar uniformidad en lo que respecta a su aplicación”. ¿Y qué significa esto? Pues que la reducción es adicional a otras que existan o puedan existir. Nada mas.
Parece entonces que el RD de 2011 traslada la norma al Arancel pero subsistiendo su ratio. ¿No? Siendo así, mi argumentación se sigue sosteniendo por mucho que en vez de estar perdida en el maremagnum legislativo español se encuentre recogida en el mismísimo Arancel. No obstante, aunque subsista su ratio, al haberse trasladado de un RD al otro (insisto en que es la misma reducción), ha quedado completamente desdibujada haciéndose muy difícil seguirle el rastro.
Pero, llegan las resoluciones…
RDGSJyFP de 29 de Septiembre de 2022
La cosa se pone negra.
Sin duda trata esta RDGSJyFP de 29/9/2022, una cuestión muy interesante pero que a mi me interesa a los efectos de esta entrada de mi blog porque se menciona de pasada el asunto del 5% que el Colegio de Madrid sostuvo que se aplicaba (como había hecho la factura impugnada) aunque la DG no dijo nada por aquello de la reformatio in peius (no era objeto de controversia y no se trató).
El asunto es que la Notario no había cobrado el concepto moratoria legal (y la escritura contenía una moratoria legal) sino el concepto novación modificativa (y la escritura contenía una novación modificativa), cobrando también copias autorizadas y simples, por los que el recurrente estimaba que no se ha respetado el arancel máximo previsto. Se expidieron dos copias autorizadas electrónicas, una copia autorizada en papel, dos copias simples electrónicas y una copia simple en papel (además de la que se remitió por imperativo de la LCCI a la parte prestataria) resultando (según la Notario) que, por razones de prudencia, no se minutó en exceso sino más bien al contrario. La Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, resuelve desestimar la reclamación ordenando a la Notario rehacer la factura con devolución de la cantidad relativa a copias autorizadas y simples y la cantidad correspondiente a envío o presentación de la escritura porque de acuerdo con la resolución de 24 de enero de 2013, no se puede cobrar el envío o presentación de copias, porque según la DG supone por parte del Notario el cumplimiento de los deberes que impone el artículo 249.3 del Reglamento Notarial (son gastos necesarios para la prestación del servicio público notarial, deben correr por cuenta del mismo y no puede ser repercutidos al cliente. Además, y a esto iba, señaló que procede la reducción del 5% (que se aplicó) establecida en la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto Ley 8/2010, de 20 de mayo, y el Real Decreto 1612/2011, de 14 de noviembre, que modifica en su artículo segundo el Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueban los Aranceles de los notarios, quedando excluida la minutación de cualesquiera otros conceptos arancelarios, salvo el número 7 del Arancel, a partir del folio quincuagésimo primero. ¿Y qué dijo la DG? Pues que es indudable que, junto a la moratoria legal de las previstas en el Real Decreto-ley analizado para paliar los efectos del COVID-19, se llevó a cabo también una novación convencional, que excede de los límites de aquélla, motivo por el cual se procedió con el acta previa para la comprobación del cumplimiento del principio de transparencia material prevista en el artículo 15 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los Contratos de Crédito Inmobiliario. Es decir, que junto a la moratoria (novación prevista legalmente) del artículo 13.3 del Real Decreto-ley se superpuso una convencional del artículo 13.4 del mismo cuerpo legal; y, que, si bien es cierto que es doctrina la DG que las exenciones, reducciones o bonificaciones en materia arancelaria son siempre de interpretación restrictiva o rigurosa, habida cuenta de que excepcionan las disposiciones generales en materia arancelaria y, en consecuencia, sólo cabe admitirlas cuando se encuentren clara y expresamente consignadas en las respectivas disposiciones, sin que puedan en ningún caso interpretarse ni aplicarse de manera extensiva, deductiva o analógica, también lo es que dicha superposición de novaciones (la prevista legalmente y la convencional) está expresamente prevista en el propio Real Decreto-ley, en su artículo 13.4, todo lo cual es congruente con la finalidad y ratio de la norma, al permitir que las partes, de común acuerdo, convengan una novación más allá de la estrictamente legal, en beneficio del deudor (o garante), para paliar de forma más efectiva los efectos derivados de la pandemia. Congruente con dicha previsión, el artículo 16.1 de la misma norma prevé que su regulación de los aranceles notariales y registrales se aplique, no sólo a la formalización e inscripción de la moratoria hipotecaria legal en los términos del apartado 3 del artículo 13 sino también a la formalización e inscripción de la novación del préstamo hipotecario en los supuestos del apartado 4 del artículo 13, es decir, precisamente “cuando prestamista y prestatario beneficiario de la moratoria acuerden una novación como consecuencia de la modificación del clausulado del contrato en términos o condiciones contractuales que vayan más allá de la mera suspensión a la que se refiere el artículo 13”. Por todo ello, ante la previsión legal referida, no cabe aplicar la doctrina expuesta y alegada en el Acuerdo recurrido, ya que la norma expresamente prevé este supuesto. Finalmente, en cuanto a la minutación por copia autorizada y por copia simple y cantidad correspondiente a envío o presentación de la escritura, procede confirmar íntegramente en este punto el acuerdo de la Junta Directiva del Ilustre Colegio Notarial de Madrid, expresamente admitido asimismo por el recurrente en su escrito. Resumiendo (aunque sean cuestiones mas allá del objeto de este post): Un concepto y es el de la moratoria; cero copias y nada de cobrar por la presentación.
Con la RDGSJyFP 387-22 tenemos un primer análisis mas o menos completo de la cuestión por parte de nuestro Centro Directivo
La cosa está negrísima.
Esta nueva resolución (que revoca el criterio sostenido por la Junta Directiva del Colegio Notarial de Castilla y León que asumió la argumentación del Notario que sufrió la impugnación de minuta) deja claro que corresponde seguir aplicándolo pero, en mi opinión, se olvidan de analizar un argumento que yo considero importante: la reducción del RD-Ley 8/2010 está recogida desde 2012 en el propio Arancel por lo que sostener su derogación tácita habiendo salido del RD de 2010 que la estableció merecería analizarse aunque no se hace.
La cuestión se despacha en muy poco espacio. Esto es lo que se dice:
“Cuarto. – En cuanto a la inaplicación de la rebaja del 5% introducida por la Disposición Adicional 8ª del Real Decreto-Ley 8/2010, conviene recordar que la razón de la aplicación de tal rebaja del 5% no se amparó en razones de economía (reducción del déficit), sino de equiparación de notarios y registradores en el sacrificio con el resto de funcionarios públicos, tratando de evitar un posible agravio comparativo con ellos. Así resulta expresamente del Informe del Consejo de Estado al Real Decreto-Ley y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012 (casación 864/2011) en el recurso planteado por el Ilustre Colegio Notarial de Madrid. Por otro lado, conviene además dejar constancia de que la rebaja del 5% en la retribución de los funcionarios no ha sido derogada formalmente, simplemente ha quedado compensada con los aumentos pactados recogidos en posteriores Acuerdos Gobierno – Organizaciones sindicales. Además, es preciso subrayar la existencia de muy relevantes diferencias entre ambas clases de funcionarios, dado que Notarios y Registradores participan de una doble naturaleza funcionarial y profesional y asumen personalmente la responsabilidad derivada de sus actuaciones. En todo caso, dado que no ha habido derogación formal de la Disposición adicional octava del Real Decreto-ley 8/2010, y tampoco la norma determina una limitación de sus efectos en el tiempo; y sin que por otra parte pueda apreciarse la existencia de una derogación tácita que requiere la incompatibilidad de la norma con otra posterior, hoy inexistente, debe entenderse vigente la rebaja del 5% establecida por el Real Decreto-ley 8/2010, procediendo a la rectificación de la factura en este sentido“.
Poca cosa, la verdad. Tal vez en otro recurso se pueda manejar “mi” argumento.
Por otra parte, lo que queda claro es que por mucho que rabiemos y sea muy injusto, sin una derogación expresa o modificación de la norma (ni para unos, ni para otros), no tenemos nada que hacer aunque a los demás funcionarios se les haya compensado y a nosotros no.
Hasta otra. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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No menciona el R. D. 18/2012 que establece una reducción del 50 %. ¿Por qué?
Buenos tardes: El arancel notarial tiene multitud de reducciones. No se a cual se refiere y si debería haberla tenido en cuenta en mi argumentación. Necesitaría que aclarara su pregunta. En principio si no la he mencionado es porque no tiene relación con lo que analizo en este artículo que, por cierto, trata una cuestión sobre la que no existe más estudio que este. Espero sus aclaraciones, saludos y gracias, Justito El Notario