Doctrina del Paseo Jurisprudencial de ayer Lunes 10/10/2016
Voy a incluir en este post UNA Sentencias de la Sala 1ª del Tribunal Supremo del Paseo de ayer que contiene Doctrina Jurisprudencial y simplemente a mencionar otras dos que la establecen en una materia que suelo descartar al objeto de mis paseos y en otra en la que el criterio jurisprudencial parece claramente establecido desde hace un tiempo. Se trata de estas dos:
STS 4.177/2016 (contrato de suministro)Â
y STS 4.209/2016 (swap).
La que será objeto de este post es la siguiente sentencia:
RESUMEN 4.184 Acción de reembolso, ejercitada por la madre contra el padre, de cantidades empleadas por aquélla en el mantenimiento del hijo común, menor de edad, desde el nacimiento del hijo hasta la fecha de interposición de la demanda de alimentos, sin que durante ese perÃodo el padre haya contribuido al mantenimiento del hijo.
Doctrina jurisprudencial: El caso se refiere a la obligación de prestar alimentos que, como una de las concreciones del deber de «prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minorÃa de edad» establecido en el artÃculo 39.3 CE , imponen al padre y a la madre los artÃculos 110 y 154.1º CC .
Aunque la naturaleza y el régimen jurÃdico de dicha obligación son sustancialmente diferentes a los de la obligación de alimentos entre parientes regulada en el tÃtulo VI del libro I del Código Civil, es también de aplicación a aquella obligación lo que dispone la frase final del artÃculo 148.I CC : «pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda»; porque, a tenor del artÃculo 153 CC: «Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código […] se tenga derecho a alimentos, salvo […] lo dispuesto por la ley para el caso especial de que se trate».
Lo que acabamos de exponer sintetiza la doctrina jurisprudencial que esta sala ha sostenido desde hace años sin fisuras [SSTS 918/1993, de 5 de octubre (Rec. 536/1991 ), 328/1995, de 8 de abril (Rec. 3099/1991 ), 917/2008, de 3 de octubre (Rec. 2727/2004 ), 402/2011, de 14 de junio (Rec. 1027/2009 ), 653/2012, de 30 de octubre (Rec. 2352/2011 ), 742/2013, de 27 de noviembre (Rec. 1159/2012 ), 746/2013, de 4 de diciembre (Rec. 2750/2012 ), y 688/2014, de 19 de noviembre (Rec. 758/2012 )]; que ha recibido el aval del Pleno del Tribunal Constitucional (ATC 301/2014, de 16 de diciembre, compatible con la precedente STC 57/2005, de 14 de marzo); y ha quedado confirmada, en fin, por ya mencionada sentencia 573/2016, de 29 de septiembre, del Pleno de esta sala .
DESESTIMADO.
Hasta el próximo martes en que os traeré más Doctrina Jurisprudencial o, tal vez más Chistes y Anécdotas Notariales. Un abrazo. Justito El Notario. @justitonotario
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